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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-50-C3-13
N° Receptoría: Z-2RO-50-AM2013
Fecha: 2013-09-09
Carátula: VAZQUEZ Marta Irene S/ AMPARO (Unión Personal Civil)
Descripción: resolución
General Roca, 09 de septiembre de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:"VAZQUEZ MARTA IRENE S/AMPARO" (Expte. N° Z-2ro-50-C3-13).-
A fs.10/2 se presenta la Sra. Marta Irene Vázquez con asistencia letrada, manifestando que desde el año 2012 padece un prolapso genital grado 3, más incontinencia de orina enmascarada por lo que se le indicó cirugía reparadora con Malla Anterior y Colocación de Sling para incontinencia. Ante el diagnóstico se dirigió a la Obra Social Unión Personal quienes le informaron que ese tipo de cirugía estaba dentro de la cobertura, por lo que el 20 de octubre de 2012 envió carta documento a la obra social, intimándola a que fije fecha de intervención quirúrgica y se autorice la internación y colocación de ambas mallas y de sling, lo que se acredita con la copia de fs. 5.-
La Unión Personal respondió mediante carta documento obrante a fs. 4 que brinda cobertura al 100% para la cirugía convencional conforme lo establece el anexo II- catálogo de prestaciones de la resolución N° 201/02, no aceptándose coberturas médico asistenciales por fuera de la red prestacional. Además refiere que según la medicina basada en la evidencia, la cirugía convencional es la que brinda mayor efectividad y seguridad para el tratamiento de la incontinencia urinaria femenina, por lo que entiende no se encuentra incumpliendo ninguna obligación. Sostiene por último que el médico que la asiste profesionalmente, le sugirió que insistiera atento que la cirugía convencional no lleva malla alguna, lleva varios días de internación y no se ha comprobado su efectividad. -
A fs.13 conforme lo dispone la Constitución Provincial y Nacional se ordena el pedido de informes al organismo que supuestamente afecta los derechos de la parte actora, por lo que se requiere a Obra Social Unión Personal un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista. Asimismo se requiere informe al médico tratante Dr. Guillermo Aubone Marchese.-
A fs. 25/7 se presenta la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación respondiendo sobre lo solicitado y expresa que atento al diagnóstico que dice padecer la Sra. Marta Irene Vázquez solicitó a la Obra Social, proceda a autorizarse la cobertura de cirugía reparadora con malla anterior y colocación de sling para incontinencia, y que se le cubran los gastos de intervención quirúrgica y la malla de contención y Sling.-
Indica que la amparista se encuentra inscripta en el padrón de beneficiarios de la obra social desde el 01 de junio de 2012, y su parte en ningún momento le negó brindarle las atenciones que la amparista necesita, pero que fueron unilateral y arbitrariamente rechazadas por ella. Que la obra social brinda cobertura de cirugía convencional para la patología de la Sra Vázquez y que como Agente del Seguro de Salud es la que determina cuál es la prestación médica y/o asistencial que corresponde a cada paciente en función a su patología y/o discapacidad y de acuerdo a los riesgos que pueda presentar la misma.-
A fs.31 obra agregado el informe del Dr. Guillermo Aubone Marchese especialista en ginecología y obstetricia, en el que expone que atendió a la señora Marta Vázquez desde el 10 de septiembre de 2012, que luego de los estudios necesarios se arriba a un diagnóstico de distopía del piso pelviano, cistohisterocele de tercer grado o en la nueva nomenclatura de POP Q, un estado 3A con los siguientes puntos de referencia Aa+4, Ba+1,Cx+2, Ap 0, Bp-3, D-1, LVT 9cm, hg 5 cm, pb 2cm., asociado a incontinenia de orina de esfuerzo pura, para lo cual sugiere un tratamiento quirúrgico. Este consiste en reparación del piso de la pelvis colporrafia anterior y posterior, perineoplastía con colocación de una malla anterior y de un sling transobturatriz para el tratamiento de incontinencia de orina siendo estas de vital importancia para el éxito de la cirugía. Las consecuencias de la no intervención quirúrgica, serían la evolución natural de la patología y el empeoramiento de la calidad de vida de la paciente con riesgos en su sistema urinario por el riesgo de infecciones urinarias a repetición, obstrucción de la vía urinaria por prolapso. Informa el médico tratante que la diferencia que existe entre una cirugía reparadora convencional (sin uso de mallas de ningún tipo) y con uso de mallas es que en la segunda se obtiene un mejor resultado quirúrgico y un menor índice de recidivas de la patología, agregando cierta morbilidad a la cirugía.-
Señala que habiendo evidencia controvertida en la literatura médica mundial con respecto al uso de mallas para reparación del prolapso, no siendo este el caso para la técnica de Sling que actualmente se considera el Gold Standard de la cirugía antiincontinencia. Agrega que la malla solicitada en el año 2012 se estaría dejando de usar a nivel mundial, puesto que existe una permanente evolución en la industria biomédica, siendo ahora reemplazada por otro sistema que es el que se solicita en reemplazo de la malla anterior, que consiste en un Kit para histeropexia al ligamento sacroespinoso llamada CALISTAR A., siendo una técnica quirúrgica que según los últimos estudios brinda mayor seguridad, mejores beneficios y mejores resultados que las técnicas convencionales sin el uso de prótesis (mallas).-
A fs. 33 pasen las presentes actuaciones a resolver.
Si bien se reconoce los múltiples reclamos que existen con motivo de la problemática de salud, la amparista necesita una pronta respuesta, especialmente por el tiempo transcurrido, con casi un año de reclamos, lo que evidentemente incide en el deterioro natural y aumento de de la patología que la aqueja, experimentando un empeoramiento de la calidad de vida de la paciente, con riesgos en su sistema urinario por el riesgo de infecciones urinarias a repetición, obstrucción de la vía urinaria por prolapso. Ante esta compleja situación, debe proveerse en el menor tiempo posible lo que el médico especialista requiere, quien está en mejores condiciones de seleccionar los métodos más actualizados y efectivos, único modo de dar una respuesta concreta a la problemática de salud. El requerimiento consiste en provisión de un Kit para histeropexia al ligamento sacroespinoso llamada CALISTAR A..-
La experiencia repetida en este tipo de trámite demuestra la angustia del amparista, siendo que el propio legislador ha evaluando el derecho a la salud, otorgándole el valor de garantía constitucional. Como se ha señalado en otros antecedentes, no debe permitirse que el derecho a la salud se convierta en una simple ficción, sino que debe ser reconocido en la realidad, facilitando a los pacientes el derecho a ser atendidos con los requerimientos que soliciten los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indiquen para un mejor tratamiento de la enfermedad. Ello no puede quedar sujeto a los tiempos de los actos administrativos o de otra índole que injustificadamente prolongan la respuesta efectiva que debe darse, especialmente en situaciones complejas, como la que es objeto de estudio.
El derecho a la salud, goza de protección constitucional, que debe ser respetado y cumplido por las instituciones para darles a los justiciables una respuesta rápida cuando la situación lo exija.-
En este sentido se ha expresado: "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 y 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. MARTA IRENE VAZQUEZ DNI 18.649.658 ordenando a la obra Social Unión Personal de La Unión del Personal Civil de La Nación, para que provea un Kit para histeropexia al ligamento sacroespinoso llamada CALISTAR A. Este requerimiento deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias necesarias para ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo.-
NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro