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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0742/2012
Fecha: 2013-09-06
Carátula: DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S- QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
Descripción: SENTENCIA -
Viedma, de septiembre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/NUÑEZ ROBERTO CESARIO S- QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", Expte N° 0742/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 152/154 se presenta la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de apoderada, y promueve incidente de verificación tardía con relación a un crédito por deudas en concepto de contribuciones de la Seguridad Social, por un total de $ 209.131,59.-
2.- Que a fs. 17 se da curso al incidente, corriéndose el respectivo traslado a la concursada y al Síndico, el que no fuera contestado por la primera y sí por la Sindicatura a fs. 164/165 quien, analizada la documentación obrante en autos, aconseja declarar inadmisible el crédito insinuado, por las razones que expone y detalla.-
3.- Que atento a ello, la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56 y cc. de la L.C.Q., en cuanto que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito, así como acompañando los títulos justificativos del mismo (CNCom., sala B, 8-9-2010, "Pagliettini S.A. s/concurso preventivo - Incidente de revisión por Kuhn Pablo").-
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, los acreedores deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (art. 280 y ss). La ley admite la llamada verificación tardía según lo dispone el art. 56 L.C.Q.-
4.- Que de todo lo hasta aquí relatado y con sustento en la documentación acompañada, resulta procedente concluir de modo similar al que indica el Sr. Síndico y declarar inadmisible el crédito insinuado por la Dirección General Impositiva. Se impone dicha solución toda vez que de la documentación aportada por la incidentista se desprende que los certificados de la deuda insinuada (fs. 11, 15, 22, 26, 30, 34, 38, 42, 46, 50, 54, 63, 77) se efectuaron el 25 de abril de 2012 o sea más de dos años después que el Sr. Nuñez presentara su concurso preventivo (ver fs. 34/44 del expediente principal N° 0977/09 y el informe del Síndico obrante a fs. 164/165 de autos). A ello se agrega que el vencimiento de las obligaciones fiscales que se pretenden verificar -en todos los casos- son posteriores 19/11/09, fecha en la cual se solicitó la apertura del concurso preventivo; circunstancias que dejan sin sustento la verificación instada.-
El art. 32 de la ley concursal llama a la verificación a todos los acreedores 'por causa o título anterior a la presentación' en concurso. Pues, si ha quedado acreditado que la sanción le fue impuesta a la concursada con posterioridad a su presentación en concurso preventivo, debiendo considerarse que el crédito emergente de una multa no existe mientras la sanción no sea aplicada -la resolución tiene carácter constitutivo-, no puede posteriormente la incidentista, que no ejerció su potestad sancionadora previo a la petición del concurso preventivo, pretender la verificación de un crédito que se constituyó con la resolución formal que inicia la via de apremio, y por ende es de causa o título posterior a la presentación del concursado (Cám.de Apel.en lo Civil y Com. de Paraná, sala II, "Expreso Imperial S.R.L. s/conc. prev". 10/05/2006 in re: STJ de la Provincia de Entre Ríos, "Cacik, José Antonio s/conc. prev. inc. verif. créd. prom. por: D.G.I "13/03/2001).
5.- Que en relación a las costas del proceso debe recordarse que entre las diferencias existentes en los distintos modos de verificación, la incidencia de las costas es uno de los aspectos en que el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío, correspondiendo en este último su imposición a quien ha venido a reclamar a esta altura del proceso concursal. En consecuencia y atento al modo en que se resuelve la cuestión, deben imponerse a la incidentista (art. 68 CPCC).-
Atento el carácter de la parte peticionante no corresponde regular honorarios a su letrado apoderado.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la petición de fs. 152/154 y declarar inadmisible el crédito insinuado por la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas (art. 68 CPCC).-
II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro