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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20963/06
Fecha: 2006-05-10
Carátula: INOSTROZA IVANA SANDRA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 10 de mayo de 2006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INOSTROZA IVANA SANDRA S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.N* 20963/06-STJ-), elevados por el señor Juez doctor Fermín Donate de la 1ra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, dijo:- - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 4 por la señora Ivana Sandra Inostroza, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS).- - - - - - - - - - - -----La accionante funda su presentación en que necesita un tratamiento pancreático crónico y oncológico y que la obra social a la cual se encuentra afiliada (I.PRO.S.S.) tiene, a la fecha, cortado el servicio de farmacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 5 el Sr. Juez Fermín Donate entiende que atento que deben requerirse informes al I.PRO.S.S. resulta competente el Superior Tribunal de Justicia conforme lo normado por los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial y art. 43 de la ley 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 7/9 la señora Procuradora General entendió, que previo a resolver sobre la competencia el juez receptor debió dar intervención al Fiscal, funcionario encargado orgánicamente de velar por la misma y consideró que el juez remitente no ha efectuado un liminar análisis de los recaudos y mucho menos del objeto y petición. No obstante, dado el estado procesal de autos y el derecho fundamental invocado, solicita se libre oficio al I.PRO.S.S. para corroborar los hechos invocados.- - - - - -- - - -----A fs. 15/16 el Presidente de la Obra Social remite informe donde se detalla el tipo y alcance de cobertura y pone de manifiesto que las prestaciones farmacéuticas a la fecha, se realizan sin inconvenientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 19/20, la señora Procuradora General en nueva vista consideró que de conformidad a lo informado por la Obra Social Provincial y la ausencia de negativa o rehusamiento a cumplir con una obligación legalmente impuesta debe rechazarse la acción por no reunir los recaudos necesarios para la procedencia de la garantía procesal intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en primer lugar, tal como lo expresa la Sra. Procuradora se advierte una conducta apresurada del Sr. Juez del amparo, en la calificación de la acción, sin consulta al fiscal y sin el mínimo análisis de la presentación incoada a fin de determinar la naturaleza de la misma. Sin perjuicio de ello y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en desmedro del justiciable aconsejo la asunción de la competencia.- - - - - - - -----Al ingresar al análisis de la acción interpuesta se puede considerar que la misma es un mandamiento de ejecución contra el Instituto Provincial del Seguro de la Salud de la Provincia, pues esta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “Garrido" del 17. 7. 90 y Se. Nº 35/00 "D., M. J. S/AMPARO S/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 2430.- - - - - - - - - - - - - -----En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican la acción, por un lado el deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución, pues conforme el informe de fs. 15/16 la Obra Social se encuentra cubriendo normalmente las prestaciones de la afiliada reclamante.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -----Por otro lado tal como antes enunciamos, tampoco se acredita en autos el rehusamiento de la obra social al cumplimiento del presunto deber incumplido, que configure la negativa por parte del I.PRO.S.S. para habilitar la presente acción.- - - - - - -----Además la peticionante no acredita haber realizado reclamo alguno ante el I.PRO.S.S., por lo tampoco puede saberse si el ente público se ha negado a dar cumplimiento a lo peticionado.- - -----Al respecto este Cuerpo ha expresado que quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia municipal ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido en SE. STJRNCO N* 89/05 "ODARDA" del 21–09–05 y SE. STJRNCO N* 229/02 "DEFENSORA DEL PUEBLO..." del 12–06–02; SE. STJRNCO N* 60/05 "LEVIN" del 12–07–05, SE. STJRN 125/05, "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI (SOYEM) C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MANDAMUS S/ COMPETENCIA" (Expte. N* 20698/05).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Estos dos extremos: inexistencia de un deber concreto y falta de rehusamiento, hacen que la acción intentada no sea viable y por ello deviene su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - ------ Es decir, reiteró, para que la acción prospere se debe acreditar: 1º) La existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea. (Conf. Se. Nº 94/98 del 02–12–98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS" -Expte. Nro. 13329/98-; Se. Nº 168/03 “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus” -Expte. Nro. 18874/03).- - - -----Que en atención al informe que el I.PRO.S.S. ha producido en autos, la acción intentada deviene abstracta, lo que así corresponde declarar. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO al voto del sr. Juez que me precede en la votación.- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de opinar (art. 39, L.O.).- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la acción intentada constituye un mandamiento de ejecución (art. 44, C.P.), correspondiendo la competencia a este Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes autos (art. 41, ap. a, inc. 5, L.O.).- - - - - - Segundo: Declarar que la acción intentada deviene abstracta, en atención al informe que el I.PRO.S.S. ha producido en autos.- -
Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oortunamente, archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro