Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0506/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-02

Carátula: MORENO LUIS ALBERTO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MORENO LUIS ALBERTO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte N° 0506/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 857 se dicta sentencia monitoria condenando al Banco Hipotecario S.A. a pagar a las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini la suma de $ 36.054 en concepto de honorarios regulados por la incidencia relativa a la aplicación de la ley 26.313, con más la suma de $ 3.605 presupuestada para intereses y costas.

2.- Que a fs. 862/864 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y deduce las excepciones de inhabilidad de título, falsedad de la ejecutoria y falta de acción, por entender que al no haberse regulado en esta instancia los honorarios correspondientes a la referida incidencia, no existiría suma líquida y exigible en tal concepto.-

3.- Que a fs. 872 se presentan las actoras y contestan el pertinente traslado de ley, solicitando el rechazo de las excepciones incoadas por los fundamentos que explicitaran.-

4.- Que así planteada la cuestión, resulta necesario establecer un orden en el tratamiento de las excepciones deducidas. En tal sentido, se abordará en primer término la excepción de falta de acción interpuesta por el Banco Hipotecario S.A., para luego y de resultar procedente, analizar la falsedad de la ejecutoria y la excepción de inhabilidad de título.-

5.- Así, cabe recordar que la excepción de falta de acción se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del CPCC, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-

Aplicadas estas definiciones al planteo de autos, cabe advertir que las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini comparecen como apoderadas de la parte actora y acreedoras de los honorarios regulados a su favor en autos, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con la sentencia de Cámara obrante a fs. 717. Así, haciendo mérito de las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada.-

6.- En cuanto a la la excepción de falsedad material de la ejecutoria, destaco que se encuentra prevista en el art. 506 inc. 2° del CPCC y en lo que respecta a ella, en virtud que ejecutoria es sinónimo de sentencia firme, debe considerarse, en cuanto a la falsedad, que ésta debe ser consecuencia de la adulteración total o parcial del acto jurisdiccional, supuesto no planteado en los presentes autos, razón por la cual corresponde desestimarla.-

7.- Finalmente, respecto respecto a la excepción de inhabilidad de título, se debe mencionar que "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...". En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcon, E. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, C. E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com., Anot. y Conc. con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Dicho ello, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable -o no- la defensa esgrimida. En tal sentido, cabe advertir que si bien el Banco Hipotecario S.A. ha esgrimido diferentes defensas, el núcleo central de su razonamiento y soporte argumental de todas ellas, se encuentra en el entendimiento que los honorarios correspondientes a la incidencia de la Ley N° 26.313, no habrían sido regulados, y por tanto, no existiría suma liquida y exigible en tal concepto.

En tal inteligencia se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción (fs. 717) reúne las exigencias enumeradas ut supra, ergo, es una sentencia emanada de la Ecxma. Cámara de Apelaciones de Viedma, no se encuentra sujeta a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en ella asentada es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-

Ello es así, toda vez que si bien la referida sentencia regula honorarios en un porcentaje "de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen", lo cual pudo haber transgredido el requisito de exigibilidad del monto ejecutado, ello quedó subsanado con la providencia de fs. 854, que determinara en forma concreta el monto de los honorarios mediante la remisión ordenada, providencia ésta que fuera consentida por la parte. En tal sentido, deviene aplicable el principio de preclusión que opera la clausura de las diversas etapas del proceso e impide el regreso a etapas o estadios procesales consumados.-

Finalmente, en abono a lo precedentemente expuesto, considero oportuno señalar que el proceso ejecutivo se concibe como un trámite de verificación restringido en el cual, dado su limitado ámbito de conocimiento, debe excluirse todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, admitiéndose únicamente como defensas las deficiencias formales del título, a fin de no quitarle fuerza ejecutiva a los mismos, ni ordinarizar el proceso. En ese marco, las constancias judiciales antes referidas, como todo acto jurisdiccional, gozan de ejecutoriedad y se presumen legítimas, no siendo el proceso de ejecución el ámbito previsto por la ley para examinar la causa de la obligación, pudiendo sólo atacarse su fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios extrínsecos.-

Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 (incisos 2, 3, 7) del CPCC, corresponde el rechazo de las defensas esgrimidas por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 862/864, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 857.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de las profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 40 de la ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falta de acción, falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título, articuladas a fs. 862/864 por el Banco Hipotecario S.A. y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 857.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC), y regular los honorarios profesionales de las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini, en conjunto, en la suma representativa de 7 jus y los del Dr. Carlos Marcelo Valverde en 3 Jus -arts. 9 y cc Ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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