Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1020/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-02

Carátula: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EIZAGUIRRE SANDRA ESTHER S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EIZAGUIRRE SANDRA ESTHER S/ EJECUTIVO", Expte N° 1020/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 14 se dictó sentencia monitoria condenando a la Dra. Sandra Esther Eizaguirre a pagar a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, la suma de $ 27.622,19 en concepto de capital, con más la de $ 2.762 presupuestado por intereses y costas.-

2.- Que a fs. 45/52 se presenta Sandra Esther Eizaguirre, mediante letrado patrocinante, solicita la nulidad de la ejecución, deduce excepción de inhabilidad de título y plantea la inconstitucionalidad de la ley D N° 869. Sostiene, en primer término, que se habría omitido el trámite interno dispuesto por el art. 39 de la referida norma para habilitar la instancia judicial. Asimismo, arguye que el cobro del "pago mínimo" que se ejecuta no tendría sustento legal y por ende no conformaría un título ejecutivo hábil. Finalmente, funda su planteo de inconstitucionalidad en el entendimiento que de la ley D N° 869 no surge la potestad de la Caja Forense para el cobro del mencionado "pago mínimo", generando una doble imposición que -alega- sería contraria a las disposiciones de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional.-

3- Que a fs. 65/71 la actora contesta el traslado oportunamente conferido y solicita el rechazo de las defensas articuladas por la contraria por los fundamentos que explicita.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada, aclarando que se abordará en primer término la excepción de nulidad de la ejecutoria, para luego y de resultar procedente, resolver las restantes cuestiones planteadas.-

Respecto de la admisibilidad de la excepción de nulidad, es dable destacar que es pacífica la doctrina y jurisprudencia que admite que el art. 506 CPCC no contiene una enunciación taxativa, lo cual no impide que el juez, eventualmente, pueda considerar otras defensas interpuestas por el demandado, en virtud de ello corresponde analizar dicho planteo.-

Así, el art. 545 CPCC aplicable a los juicios ejecutivos, expresa que la nulidad de la ejecución podrá fundarse únicamente en no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que deposite la suma fijada u oponga excepciones, siendo inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciorare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.-

Por lo expuesto, de las constancias de autos -fs. 10/11- se desprende que se intimó fehacientemente a la parte demandada, mediante CD N° 813024784, a abonar a la actora las sumas adeudadas en concepto de deuda previsional. Tal como surge de la referida documental, dicha intimación fue notificada personalmente a la Dra. Eizaguirre en el domicilio que posteriormente denunciara como real en autos, el día 14/09/12. Transcurridos más de 3 meses de aquella notificación sin que la demandada haya hecho uso de su derecho de defensa, la Caja Forense de la Provincia de Rio Negro emitió la correspondiente certificación de deuda y el 12/12/12 inició el presente proceso de ejecución, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el art. 39 de la ley N° 869.-

Por tales consideraciones, se concluye que no habiendo alegado la existencia de alguno de los supuestos que expresa y taxativamente establece el art. 545 del CPCC, la nulidad de la ejecución debe ser desestimada sin más trámite.-

5.- Que en relación a la excepción de inhabilidad de título se debe mencionar que "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...". En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcon, E. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, C. E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com., Anot. y Conc. con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable -o no- la defensa esgrimida.-

En tal sentido, el argumento de la excepcionante radica en que el instrumento en el que se basa la acción (certificación de deuda obrante a fs. 8/9) no expresaría la disposición legal en que se funda el cobro de la deuda ejecutada, lo que -entiende- importa el cobro compulsivo de conceptos no habilitados por ley. Asimismo, manifesta que al no ejercer la profesión de forma liberal no le corresponde el pago de los aportes que se le reclaman.-

En esa inteligencia se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción reúne las exigencias enumeradas ut supra, ergo, es un título ejecutivo emanado del Organo de Administración juntamente con el Presidente y Auditor contable de la Caja Forense de Río Negro en los términos del art. 11 Dto. N° 2086, reglamentario de ley N° 2795. La boleta aquí ejecutada, no se encuentra sujeta a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en ella asentada es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-

Amén de ello, es dable señalar que mediante la excepción de inhabilidad de título solamente cabe denunciar la falta o irregularidades que puedan adolecer las formas extrínsecas de aquél, hallándose excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación, lo que sucede respecto de la legitimidad del cobro de un "pago mínimo" a aquellos profesionales del derecho que no ejercen la profesión de forma liberal.-

En tal sentido, considero oportuno señalar que el proceso ejecutivo se concibe como un trámite de verificación restringido en el cual, dado su limitado ámbito de conocimiento, debe excluirse todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, admitiéndose únicamente como defensas las deficiencias formales del título, a fin de no quitarle fuerza ejecutiva, ni ordinarizar el proceso. En ese marco, el certificado de deuda, como todo acto administrativo, goza de ejecutoriedad y se presume legítimo, no siendo el proceso de ejecución el ámbito previsto por la ley para examinar la causa de la obligación, pudiendo sólo atacarse su fuerza ejecutiva ante la existencia de vicios extrínsecos.-

Además, destaco que las ejecuciones como la de autos son procesos ejecutivos especialmente regulados y que, en cuanto al origen y formación del título, responden a su naturaleza previsional, la cual por su contenido, finalidad y naturaleza inspirada en razones de orden público o de beneficio general de todos los afiliados, son exigibles sin distinción a todos los afiliados con el fin de perseguir gravámenes indispensables para su desenvolvimiento.-

En esa inteligencia, tengo para mí que el instrumento en el que se basa la acción reúne las exigencias enumeradas en la normativa citada, razón por la cual concluyo que el título es perfectamente hábil, circunstancia ésta que motiva el rechazo de la defensa impetrada.-

6.- Finalmente, respecto al planteo de inconstitucionalidad esbozado por la demandada, estimo prudente descatar que el Derecho Público Provincial estableció la acción declarativa de inconstitucionalidad o constitucionalidad de las normas y generó un espacio transcendente en orden al control de constitucionalidad, ya que no lo limitó al Superior Tribunal de Justicia, sino que lo reconoció, como control difuso en todos los fueros e instancias, quedando la vía de apelación para lograr la última palabra al máximo Tribunal Provincial. En esta inteligencia los jueces están obligados a efectuar el control de constitucionalidad, con un activismo jurisdiccional prudente, que comienza con el completo ejercicio de las facultades que les confieren los arts. 34 y 36 del CPCC, aplicables a todo el sistema procesal y a los demás fueros supletoriamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la exigencia de validez de la sentencia impuesta por el art. 200 la Constitución Provincial. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 196 de dicho cuerpo legal establece que corresponde al Poder Judicial -a todos los jueces- el ejercicio exclusivo de la función judicial. Y agrega: "Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica." (Conf. Buzzeo - Lozada - Moldes - Mucci - Sodero Nievas. El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro. Ed. Latitud Sur. 2007, págs. 380/381).-

Ahora bien, en lo que hace a la admisibilidad de pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad de leyes dentro del ámbito del juicio ejecutivo -como el de autos- constituye una de las cuestiones más controvertidas, que ha suscitado más fallos contradictorios y también división en la doctrina. Por la afirmativa -en ambos casos existen matices- se han expedido Jofré, Ibáñez Focham, Podetti y Colombo, entre otros y por la negativa cabe mencionar las opiniones de Alsina, Donato, Sosa y Bustos Berrondo, existiendo también posiciones intermedias entre las que cabe citar las que sostienen que hay que distinguir según el apartamiento o la violación de la Constitución surja de la misma norma atacada a cuando resulta ello de su aplicación, y según Arazi y Rojas, cuando la violación constitucional surge de las constancias del mismo expediente, en cuyo caso el juez debe pronunciarse no desnaturalizando el carácter del proceso con cuestiones que necesiten un amplio debate (conf. Arazi - Rojas: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. II-756).-

Por su parte nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos: "Municipalidad de Viedma c/ Rébora Tomás Armando s/ Ejecución Fiscal s/ Casación” (Expte. n* 15030/00-STJ - sent. 57/2001, del 28/09/2001), expresó que las inconstitucionalidades invocadas excenden largamente el marco de conocimiento de un juicio ejecutivo (ejecución fiscal), determinando la improcedencia de los planteos de inconstitucionalidad allí argüidos.-

Por su parte, mediante sentencia en autos "Telefónica de Argentina S.A. s- acción de inconstitucionalidad (Expte. Nº 17.868/02 CAV) y Telefónica Comunicaciones Personales S.A. S/Acción de Inconstitucionalidad (Expte. nº 17.867/02) s/ Ejecución de Honorarios", la Cámara de Apelaciones dispuso que en casos -como el de autos- donde se trata la resolución de excepciones o defensas soportadas en inconstitucionalidad de normas, su tratamiento encuentra coto procesal en lo dispuesto por el art. 506 CPCC.

Entonces, toda vez que la cuestión constitucional planteada requiere un amplio debate que posibilite un análisis integral de la totalidad de cuestiones de hecho y de derecho que sean trascendentes y conducentes para la resolución del caso, que no puede darse en los procesos ejecutivos, pues su ámbito cognoscitivo se halla especialmente acotado; limitando la ley procesal -claramente- las excepciones admisibles y estableciendo que toda defensa o excepción que no lo fuese, podrá hacerse valer en un proceso ordinario posterior, es inadmisible el planteo de inconstitucionalidad generico de la ley D N° 869 efectuado por la demandada en este juicio, toda vez que para acreditar la pugna entre dicha normativa y la norma fundamental se requiere de un proceso de conocimiento amplio en que puedan debatirse y probarse todas las cuestiones de derecho y hecho que revelen el alegado conflicto normativo, debate que excede el ámbito de conocimiento restringido del presente proceso.-

7.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde rechazar las defensas esgrimidas por la demandada y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 14.-

8.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de nulidad de la ejecución e inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de la ley D N° 869, incoados por la demandada a fs. 45/52 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 14.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. Luciana Albaitero en la suma de $ 4.260 (coef.: 11 % + 40 %) y regular los honorarios del Dr. Leando Javier Oyola en la suma de $ 1.934 (coef. 7 %); MB: $ 27.622,19 -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41, 50 y cc ley G Nº 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro