Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00450-052-12

N° Receptoría: C-3BA-4-CC2012

Fecha: 2013-09-02

Carátula: LUTZ, FEDERICO / MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00450-052-12

Tomo: III

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUTZ, FEDERICO C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00450-052-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 307 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la denuncia de hecho nuevo efectuado por la parte actora a fs. 295/296.

A) Sostiene el actor que accedió a un informe técnico que acredita la existencia de un porcentaje elevado de obras ejecutadas y habilitadas en Dina Huapi que incumplen el Código de Edificación y Planeamiento Urbano y que ninguna construcción está siendo objeto de intimaciones o suspensiones.

Que se admite en la contestación de demanda que la ordenanza 124-CDDH-201 no fue declarada nula sino que fue derogada por el Concejo, reconociéndole que mantuvo un plazo de vigencia desde su sanción hasta su derogación, plazo en el cual el actor planteó la regularización de la obra tal como lo permitía la ordenanza 124-CDDH-201.

Que, surge del informe -que se incorpora como hecho nuevo- que dicha ordenanza atendió variadas situaciones objetivas, tales como las relevadas y no una situación particular como se ha dicho.

B) A fs. 302/304 el demandado contesta el respectivo traslado rechazando el hecho nuevo que se invoca.

Se opone a la admisibilidad de los mismos en razón de considerar que el actor ya tenía conocimiento de los mencionados hechos, y más aún los conoce, por haber el actor formado parte del gabinete del poder ejecutivo como asesor letrado.

Asimismo sostiene que la ordenanza 124-CDDH-2011 no tuvo plazo de vigencia toda vez que no fue publicada, por lo que conforme al Art. 2 del Código Civil dicha ordenanza es inexistente.

C) A fs. 307 se dictan autos para resolver.-

D) Analizada la presentación de fs. 295/296 se advierte que los argumentos invocados por el actor como hecho nuevo, se aprecian como reiterativos de lo ya manifestado al tiempo de interponer la demanda toda vez que la ordenanza 124-CDDH-2011 ya fue invocada por la parte actora al iniciar el proceso.

Que, asimismo del informe técnico que se intenta incorporar se demuestran las variadas obras ejecutadas en forma antirreglamentaria, pero no se comprende la relación de tal situación con la particular, que pueda influir en la decisión, toda vez que corresponde al municipio efectuar las tareas administrativas necesarias para regularizar esas situaciones.

Sabido es que el hecho nuevo implica la incorporación de nuevos datos fácticos que, sin alterar los elementos constitutivos de la pretensión, complementan su causa, por lo que el hecho nuevo invocado debe tener relación directa con el objeto del pleito; requiere explicar la vinculación; tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y ser idóneo para influir sobre la decisión.

Conforme a ello, la jurisprudencia tiene dicho que: "...para resultar admisible el hecho nuevo debe tener relevancia directa en la resolución de la causa (conf. esta Sala, c. 256.165 del 9-8-79; c. 156.075 del 24-10-94, c. 527.871 del 26-3-09, entre otras)"..

Que, asimismo siendo el hecho nuevo una ampliación del debate sobre la prueba, y una excepción al régimen preclusivo del proceso la interpretación y análisis de su admisión debe realizarse con carácter restrictivo.

Así lo postula la jurisprudencia al decir que: "toda vez que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio -con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del Código Procesal (que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada)- y significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional (conf. Fenocchietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 2, pág. 299/300; Sala, 3, causas 5458 del 29.7.88, 1537/97 del 3.9.98)".

Que, en el caso que nos ocupa, el actor no explicó ni fundamentó adecuadamente la relevancia del hecho que se alega.

Que, en este orden de ideas, no constituyendo un hecho nuevo en los términos ya referenciados y por las razones dadas precedentemente corresponde rechazar la denuncia de hecho nuevo.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a la denuncia de hecho nuevo que formula el actor a fs. 295/296.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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