Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00514-060-13

N° Receptoría: A-3BA-12-CC2013

Fecha: 2013-08-30

Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / S/ AMPARO (cc)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00514-060-13

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro.00514-060-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 38 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Que promueve la presente acción de amparo -art. 43 CPRN- Andrea Fabiana Galaverna, Defensora del Pueblo de la ciudad de San Carlos de Bariloche a efectos de que el Consejo Municipal de San Carlos de Bariloche arbitre los medios y realice las diligencias necesarias a fin de garantizar a los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día 1º de septiembre de 2013, el derecho a sufragar en los comicios municipales para elegir Intendente Municipal.

Como puede advertirse, la materia puesta a conocimiento del Tribunal, se refiere al derecho al sufragio del que deberían gozar un determinado grupo etareo, por lo cual nos encontramos dentro del ámbito de competencia de la Justicia Electoral, quien resulta la habilitada para expedirse en la temática que he puntualizado (art. 65 ley K2430).

- - -A la misma cuestión los dres. Marigo y Lagomarsino dijeron:

El caso planteado por la defensora del pueblo, luego de ser contestado el informe de fs. 87 y ss y por el sr. Fiscal a fs. 40 y ss., tiene importancia fundamental atento referirse a la participación de los menores de 16 a 18 años en la elección de los candidatos a ocupar cargos políticos electivos Municipales, intendente en el caso que plantea, en un pie de igualdad a lo determinado por la ley Nacional 26.774 y 5.150 de la Provincia de Río Negro. Ambas posteriores a la sanción de la Carta Orgánica Municipal.

Entiendo que la Municipalidad de S.C de Bariloche es autónoma y que ha establecido un sistema electoral determinado en su carta orgánica - art 139 ss. y ccdtes. -,que alienta incluso en su artículo 197 ss. y ccdtes. el papel de transformador social de la juventud, lo que es coherente con la participación de la misma en la elección de sus autoridades como principio básico de participación y ejercicio democrático como solicita la amparista. Pero ahora bien, la única manera dentro de la autonomía municipal de modificar esa situación, es que se proceda a modificar la carta orgánica en especial el artículo 139 o plantear la inconstitucionalidad de la norma concreta.

Para declarar la inconstitucionalidad de dicha norma la constitución expresamente autoriza a la justicia para hacerlo de ser necesario de oficio conforme el art. 196 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, además de los argumentos sostenidos por la Defensora del Pueblo, que apoyamos, es importante analizar si la vía elegida para la incorporación al padrón electoral de los menores de 16 a 18 años es la adecuada. Entendemos que lo hubiese sido si demostrara haber agotado la vía administrativa previa o el reclamo previo, como ser la presentación a la Junta Electoral, la negativa concreta de la misma, la apelación que marcan la ley 2.430 y 2.431 de la Provincia de Río Negro. La negativa de alguna de esas instancias y el agravio realizado con un fundamento y tiempo adecuado para su discusión, hubiera permitido intentar la acción del art 43 o 44 de la Constitución Provincial o solicitar la inconstitucionalidad de la norma conforme lo dispone el art. 793 ss. del CPCC, por lo que entendemos además de los fundamentos dados por el primer votante y la opinión del sr. Fiscal, que falta uno de los requisistos fundamentales para la procedencia de la acción, que es haber agotado la vía administrativa previa al alcance de la actora.

Sería imposible para cualquier autoridad judicial, sin agotar la discusión indicada en forma apresurada, mas allá de las loables intenciones de lograr la participación de los jóvenes en la elección de sus representantes como sucede a nivel Provincial, Nacional e incluso en el ámbito de los partidos políticos, resolver y suspender las elecciones del 1 de septiembre para confeccionar un padrón de menores de 16 a 18 años. Quizás se causaría un perjuicio mayor que el beneficio que se pretenda obtener. Los argumentos vertidos seriamente por la defensora a fs. 34 debieron a nuestro humilde entender plantearse con la antelación suficiente para su correcta discusión, encuadre jurídico sin impedir el acto eleccionario a realizarse a cinco días hábiles de su planteo.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el presente recurso de amparo.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro