Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26426/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-29

Carátula: MALASPINA JOSE LUIS C TELEFONICA MOVIL ARGENTINA MOVISTAR S APELACION S/ CASACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de agosto de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MALASPINA JOSE LUIS C/ TELEFONICA MOVIL ARGENTINA S/APELACION S/ CASACIÓN” (Expte. N°26426/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----A fs. 114/124 el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 59 dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma que resolvió hacer lugar parcialmente a la vía recursiva instaurada por Samsung Electronics Argentina S.A, en lo que respecta a la cuantía de la multa, disminuyéndola a la suma de $7000. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis cabe destacar que estos autos han sido iniciados en razón de la denuncia formulada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) contra la Empresa Movistar, luego redireccionada contra la Empresa “Samsung Electronic S.A.”. La Dirección de Comercio Interior dictó la resolución que luce a fs. 56/61, imponiendo a dicha empresa la multa de $20.000 por infracción a lo dispuesto en los arts. 15 y 19 de la Ley Nº 24.240 (modif. por Ley 26.361) y art. 6 de la Ley D Nº 4139. Asimismo, ordenó la publicación de la parte resolutiva en el diario de mayor circulación en la Provincia (conf. art. 47 ley 24.240), como así también la intimó para que en el plazo de 10 días hábiles de notificada, proceda a resarcir al denunciante, con una suma de dinero equivalente al valor de 2 Canastas Básicas Total para el Hogar 3 (publicación del INDEC) en concepto de daño directo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 40 bis y 49 de la ley 24.240. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dicha resolución administrativa fue apelada por la Empresa sancionada y la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Viedma resolvió reducir el valor de la multa de Pesos Veinte Mil ($ 20.000,00) a Pesos Siete Mil ($ 7.000,00), sosteniendo la falta de justificación del monto impuesto sumado a que la sola enunciación de las reglas de graduación efectuada en la decisión atacada no alcanza para entender satisfecha la preceptiva del art. 14 de la normativa provincial ni del art. 49 de la Ley de Defensa del Consumidor. - - - - - - - - - - - - - --

-----Ante lo así resuelto la Fiscalía de Estado interpuso recurso de casación señalando que si bien se ha hecho alusión en los considerandos, se ha omitido pronunciamiento expreso en el decisorio respecto de la inconstitucionalidad introducida por el apelante del art. 11 de la ley 4139. - - - - - - - - - - - - - - -----A ello agrega que es errónea la conclusión expuesta por el a-quo respecto a que al no haber mediado petición expresa de parte no corresponde que la autoridad de aplicación determine e imponga un resarcimiento por daño directo en el marco del art. 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sosteniendo el recurrente que del análisis de la ley se desprende que a la par del régimen sancionatorio (art. 47 LDC) el legislador incorporó dos tipos de daños reparables, tales como el daño directo (art, 40 bis) y el daño punitivo (art.52 bis).- - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el a-quo al determinar el quantum de la multa se arrogó el ejercicio del poder de policía que le corresponde a la Dirección de Comercio Interior y por último ataca de arbitraria la sentencia recurrida, siendo dictada afectando la división de poderes mediante un fallo contradictorio, convalidando violaciones a los derechos de los consumidores.- - - - - - - - --

-----A fs. 127/129 vta. el apoderado de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. contesta agravios peticionando el rechazo del recurso de casación intentado, indicando que se trata de la reedición generalizada de supuestos principios dogmáticos que se pretenden vincular con supuestas garantías y principios de orden constitucional para tratar de encuadrar la simple apelación en un caso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 132/135 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma resolvió denegar el recurso de casación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Luce a fs. 143 y vta. pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia que hizo lugar al recurso de queja, declarando admisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 153/161 la Dra. Adriana C. ZARATIEGUI, Fiscal General Subrogante de la Provincia de Río Negro, contesta la vista ordenada de las presentes actuaciones mediante providencia de fs. 152, propiciando la improcedencia parcial del recurso incoado, salvo en la parte atinente al quantum de la multa, estimando que corresponde mantener el monto originariamente establecido por la Dirección de Comercio Interior. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que si bien el texto de la Ley D Nº 4139 exige como requisito previo a la presentación del recurso de apelación por ante la Cámara Civil que el recurrente realice el depósito de la multa (art. 11), en la instancia actual de tratamiento de la cuestión de fondo devendría un exceso formal paralizar el trámite y devolverlo a anteriores instancias hasta tanto no sea ingresada la sanción pecuniaria, máxime si la resolución ha resultado -en este aspecto- favorable al apelante en cuanto reduce el monto a $ 7.000. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que tampoco existe la alegada contradicción entre la declaración de abstracto del resarcimiento por daño directo impuesto a la Empresa con respecto al usuario como consecuencia del acuerdo realizado con posterioridad al resolutorio, toda vez que esta responsabilidad radica en el comportamiento o conducta que ha sido mantenida por la Empresa con anterioridad al dictado de la Sentencia y puede modificarse en función de los acuerdos que las partes convengan con posterioridad; todo lo cual carece de efectos directos sobre la sanción impuesta por la Dirección de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A su entender, el agravio carece de una demostración de la relación lógica entre los argumentos que sustenta la alegada contradicción, y tampoco indica cómo la falta de petición expresa puede redundar en una modificación de la magnitud de la sanción impuesta a la Empresa como consecuencia directa de su incumplimiento -no del daño directo-. - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido a la disminución del quantum de la pena como consecuencia del control jurisdiccional de los actos de gobierno o políticos, sostiene que cabe remitir a lo expuesto por Miguel S. Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II) en cuanto “…no existe razón jurídica suficiente para sustraer los llamados actos de gobierno o políticos del control jurisdiccional de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Siguiendo el criterio expuesto por Miguel S. Marienhoff, coincide en que, como principio general, el acto de gobierno es justiciable, está sujeto al control jurisdiccional de la justicia, porque no nada hay en la "naturaleza" del acto que obste a esta conclusión, siendo que generalmente el administrado o particular actúa como "parte" en dicha clase de actos, ya que los efectos de los mismos recaen sobre él o se le imputan a él”. -----A ello agrega que la protección jurisdiccional de los administrados frente a los actos de gobierno halla fundamento en la Constitución Nacional, cuyos artículos 18 y 28 no contienen ni autorizan excepción alguna respecto a dichos actos, y por ello los jueces no pueden excluir de tal protección a los derechos nacidos o afectados por actos de gobierno. Por todo ello, no se encuentra impedimento para que la Cámara Civil controle jurisdiccionalmente el quantum de la sanción impuesta por un acto de gobierno, sino que, contrariamente, cualquier impedimento al respecto devendría en una vulneración a las garantías constitucionales y al propio Estado de Derecho. En principio corresponde al Poder Judicial controlar la razonabilidad y legalidad de los actos del gobierno, dejando sin efecto a aquellos que vulneren los derechos constitucional y legalmente reconocidos a los administrados. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuestos estos principios pasa a señalar que concuerda con la inexistencia en autos de una sanción desproporcionada e irrazonable pasible de revocación por parte del Poder Judicial, siendo que la infracción aplicable a la firma posee un margen legal de 100 a 5.000.000. Al respecto, señala que no es arbitrario, irrazonable o notoriamente desproporcionado que al hecho cometido por la empresa se le aplique una multa de $ 7.000 o de $ 20.000, máxime si se tiene en cuenta la reconocida y notoria envergadura comercial, económica y patrimonial de la firma (“Samsung”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A su entender, la suma referida resulta acorde al abuso detectado por lo cual sin desconocer la facultad jurisdiccional de contralor que cabe a los actos del Poder Ejecutivo, entiende que la facultad discrecional ejercida en el caso concreto se encuentra ajustada a derecho, concretamente en cuanto al quantum de la pena impuesta -$ 20.000- sin vulnerarse ni menoscabarse derecho alguno a la firma sancionada. Expresa que en dicha línea de razonamientos cabe remitir a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- (ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/1911/2012 - 07/06/2012 - DIRECTV Argentina SA v. DNCI): “VII. Que de otro lado, el art. 19, ley 24240, dispone que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Concluye que en autos ha quedado demostrada la violación a los términos y condiciones de la prestación del servicio convenidos con el usuario. Es decir, el servicio contratado no fue ejecutado de la manera en que había sido convenido, circunstancia que pone en evidencia una conducta contraria a lo que establece el art. 19, ley 24240. Por ello, considera que corresponde confirmar la procedencia de la sanción aplicada. - -

-----Pasando a dar tratamiento al recurso intentado, se tiene presente que nos encontramos ante la revisión judicial de un proceso administrativo en el marco de una relación de consumo en el cual corresponde verificar si la autoridad de aplicación cumplió con el debido proceso legal en el marco del procedimiento para la defensa de los derechos del consumidor.- - - - - - - - - -----En tal sentido, en sentencia del 8 de mayo de 2013, en autos caratulados: "CIANCAGLINI, MARIA ANGELES Y OTROS C/ EMPRESA TRANSPORTE T.A. LA ESTRELLA S/ APELACION S/CASACION" este Tribunal aludió a los principios que rigen en los procesos de consumo. Así se ha dicho que “En caso de duda se deberá estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (in dubio pro consummatori)…” (Conf. STJRNCO: SE. 158/03 "TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad”). En igual sentido, en otra oportunidad, se expresó: “…que el art. 42, C.N. (LA. 1995 A - 26) establece la obligación para todas las autoridades (involucrando, desde ya, a los jueces) de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Dicho mandato comprende en su espíritu e intención a las autoridades de cualquier jurisdicción, sean nacionales o locales. Si ello no fuera así, los derechos individuales de los usuarios y consumidores caerían inevitablemente en el vacío. Si el legislador le ha impreso a las normas de la Ley N* 24240 de Defensa del Consumidor (LA. 1993 C - 3012) el carácter y condición de orden público, ello ha obedecido a la necesidad de establecer para el desenvolvimiento del mercado pautas rectoras desde una perspectiva realista. Ello impone al juzgador la necesidad de realizar una interpretación amplia pero sistémica del ordenamiento jurídico aplicable al consumo, en función de la naturaleza tutelar de la axiología que debe guiar el discernimiento de lo justo para cada caso a resolver (Conf. STJRNCO: SE. 10/04 "TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD").- - - - - - - - - - - - - - --

-----A los fines de la protección sustancial y procesal, el usuario consumidor resulta la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar, hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar protegiendo a la parte más débil del negocio. Esta protección fomenta cubrir las desventajas de quien es ajeno a las particularidades técnicas del negocio en cuestión y es forzado a creer, a confiar, a aceptar los precios y calidades que se le ofrecen; no participa del proceso de organización del servicio y desconoce, por lo común, los costos y variables (conf. "CIANCAGLINI”, Sent. 38/13 y criterio sentado en STJRNCO: SE. 19/06 "DECOVI s/Amparo Colectivo").- - - - - - - - - - - - - - -

-----El paradigma del Estatuto del derecho del consumidor (Constitución Nacional; Constitución Provincial; la LDC y Leyes Provinciales) ha significado la instalación de derechos sustanciales que permiten imponer principios y presupuestos que cambian las reglas tradicionales de la contratación y sus obligaciones consecuentes. Este derecho del consumidor debe colegirse por los jueces. A esto les cabe interpretar la axiología y, por supuesto, comprender que ante situaciones litigiosas las reglas tradicionales del proceso común no pueden aplicarse, ipso facto. Tanto la reforma constitucional, y, en especial, las disposiciones del nuevo artículo 42, emplazan una lectura que no se puede soslayar. Los procedimientos donde se resuelvan derechos del consumidor son proceso constitucionales, y así habrá que interpretarlos con su lógica y consecuencias”. (Conf. "CIANCAGLINI”, Sent. 38/13 y “¿Quién es el consumidor, a los fines procesales, Gozaíni Osvaldo, LL. 2003 - C, 1054, citado en STJRNCO: Se. Nº 19/06 "DECOVI s/Amparo Colectivo").- - - - --

-----Se coincide en que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como modo de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. - - --

-----Ya en lo referido al monto de la multa en cuestión, es menester señalar que el art. 47, ley 24.240, establece el tipo de sanciones que pueden aplicarse conjunta o individualmente según las circunstancias del caso. En tal sentido, según lo previsto en el inc. b) del citado artículo, la multa a imponer puede ser graduada entre $ 100 a $ 5.000.000. A su vez, el art. 49 establece la modalidad para graduar las sanciones, indicando que corresponde tener en cuenta "... el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".

-----Si bien la mencionada graduación de la sanción es potestad discrecional de la autoridad de aplicación, lo cierto es que una vez ejercido el control judicial de legalidad y razonabilidad, la jurisdicción se encuentra en condiciones de evaluar si se ha procedido al cumplimiento de la normativa aplicable o si en tal procedimiento se ha procedido a una eventual arbitrariedad.- - --

-----En el caso bajo análisis se advierte que la Dirección de Comercio Interior ha procedido a ponderar la actividad que desarrolla la recurrente, la posición que la misma ocupa en el mercado, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los usuarios del servicio de televisión satelital, y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria, resultando de ello que el monto de la misma respeta los límites legales impuestos en consideración a los parámetros expuestos, así como en función de las infracciones comprobadas, concluyéndose que el monto de la multa encuentra adecuado sustento en los extremos de hecho y de derecho expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo demás, se coincide con el Tribunal de grado respecto a la correcta desestimación del agravio relativo a la supuesta falta de tratamiento de la pretendida inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley D Nº4139, en tanto se ha visto superado por el propio devenir procesal al concederse la apelación aun cuando no estaba satisfecha la exigencia del depósito previo de la multa impuesta; sumada la desestimación referida al agravio fundado en la forma de resolver el “daño directo”, en la medida en que para sostenerlo se invoca confusamente párrafos de la sentencia dictada por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, y expuesto lo anterior, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado, y confirmar el monto impuesto por la Dirección de Comercio Interior, en tanto tal sanción no ha sido desproporcionada e irrazonable, teniendo en cuenta el abuso detectado, así como la reconocida y notoria envergadura comercial, económica y patrimonial de la firma sancionada (“Samsung”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la Sentencia Nº 59 dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, confirmando el monto impuesto por la Dirección de Comercio Interior, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro