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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26609/13
Fecha: 2013-08-29
Carátula: GOYE OMAR S APELACION A RESOLUCION Nº 11 JEM 13 JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de agosto de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GOYE OMAR S/ APELACIÓN A RESOLUCIÓN Nº 11-JEM-13 JUNTA ELECTORAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ APELACION” (Expte. Nº 26609/13 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación la sentencia emitida - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial del 26 de junio de 2013 que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Municipal que rechazó la impugnación por falta de legitimación activa.- - - - - - - - - --
-----En su presentación el actor impugna la elección del día 7 de abril de 2013 y pide su nulidad con profusos fundamentos donde reitera anteriores presentaciones judiciales. En lo sustancial de la presente causa invoca el reclamo previsto en el artículo 204 del Código Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Tribunal Electoral reconoció legitimación activa del actor negada por la JEM- y rechazó la impugnación con sustento en que el reclamo del artículo 204 del Código Electoral está circunscripto al acto comicial en sí y no a todo el íter pre electoral. Por ello, entendió que la formalidad de la convocatoria y condiciones determinadas para llevar a cabo el referéndum, devienen manifiestamente inconsistentes y extemporáneas en tanto se refieren a supuestas falencias en la preparación del acto comicial y son alegadas por el actor luego de concluido el referéndum.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto el ex Intendente, Omar Goye, se agravia y en general reitera todos sus escritos presentados con motivo de la convocatoria al referéndum popular. En lo sustancial y que es materia del presente recurso considera que el Tribunal Electoral ha interpretado erróneamente el artículo 204 del Código Electoral al confundir acto comicial con acto electoral. Entiende que la Ley Electoral refiere al acto electoral como aquel proceso comprensivo de todos los actos anteriores a la elección.- - - - -
-----A fs. 126/133 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que ha de rechazarse el intento recursivo atento no logra conmover los argumentos del fallo del TEP. Entiende que el recurrente no logra esbozar un desarrollo argumental plausible que logre demostrar la preponderancia de la cuestión semántica que intenta hacer valer de lo que deviene inconsistente el agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo advierte respecto a la demora del dictado del fallo en crisis que supera el plazo legal de diez días.- - - - - - - --
-----Finalmente considera que no pueden soslayarse principios procesales de preclusión y no retrogradación a luz de los cuales la presente apelación resulta extemporánea.- - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, al ingresar liminarmente al estudio de admisibilidad del recurso intentado se advierte que nos encontramos ante una vía recursiva no prevista en el procedimiento electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, el artículo 203 del Cód. Electoral (Reclamos y Protestas. Plazo) establece que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna. Y el artículo 204 del mismo dispone respecto a los reclamos de los Partidos Políticos, señalando que en igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que estén en poder del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho marco, el reclamante interpone un recurso extraordinario que denomina indistintamente como de inaplicabilidad de ley (propio del proceso laboral) o de casación. El Tribunal Electoral, por su lado, tiene por interpuesto el recurso de “casación”, pero luego invoca la doctrina del precedente “CARO”, otorgándole el trámite de la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Tribunal, en sentencia del 8 de febrero de 2013, en autos "AGRUPACION CELESTE S/QUEJA EN: AGRUPACIÓN CELESTE P. J. S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN 08/2013 PAR. JUSTICIALISTA" señaló que: “en "CARO" (Se. Nº 47/2007), se avanzó en la tesis que fijó criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó el fuero especial del art. 213 de la Constitución Provincial y se encuentra reglado en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (Cf. STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se. Nº 47/07 del 17-04-07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Ello, en consonancia con la línea señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto ha reconocido su potestad de plena revisión judicial de estos asuntos, primero en "YATAMA vs. Nicaragua”, Sentencia del 23 de junio de 2005 y en "Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos", Sentencia del 6 de agosto de 2008, donde se indica que los artículos 8.1 y 25 CADH consagran el derecho de acceso a la justicia ante violaciones a los derechos políticos. Según los mismos casos, la existencia de órganos electorales administrativos solo es compatible con la Convención, si está prevista la posterior revisión judicial de sus decisiones relacionadas con el ejercicio de derechos mediante un recurso sencillo y rápido; este control judicial se estima "indispensable". Así, en "YATAMA", se considera una violación autónoma de la Convención la falta de recursos judiciales contra la decisión del máximo órgano electoral administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expuesto ello y ya en lo referido al único agravio consistente en la errónea interpretación del artículo 204 del Código Electoral se advierte que el recurso no puede prosperar.--
-----En efecto el proceso de destitución llevado a cabo contra el Ex Intendente Omar Goye, según la Carta Orgánica Municipal, consta de tres fases en su implementación: a) de apertura (arts. 67 a 72 de la COM); b) comicial (art.73 COM), c) post-comicial (art.74 COM).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para abrir el procedimiento de revocatoria, es necesario que un porcentaje de electores no menor al 10% del padrón del último comicio a nivel municipal se presente ante el Concejo Municipal (artículo 68 de la COM) o por solicitud de los dos tercios del mismo (art. 17 inc. 9 COM), debiendo fundarse la petición taxativamente en causales de ineptitud, negligencia o irregularidad en el desempeño de sus funciones.- - - - - - - - -- -----La revocatoria, tal como lo sostiene Luis R. Carranza Torres, es un proceso político de caracteres similares al del juicio político, no implicando necesariamente que el funcionario en cuestión esté acusado de haber cometido hechos delictivos, abuso de autoridad, omisión o violación de su juramento. Y si bien no basta la mera pérdida de confianza del electorado para habilitarla, debiendo ser fundada conforme a las causales de ley, el criterio de apreciación último de las mismas se halla reservado al propio electorado (autor citado en “La revocatoria de mandato en el derecho público cordobés”; Publicado en: LLC 2002 , 1105;Fallo Comentado: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (TSCordoba) ~ 2002/07/02 ~ Río Tercero -Dpto. Tercero Arriba- revocatoria del intendente Rojo y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tras un examen de admisibilidad formal, fundamentalmente referido a si se ha reunido el porcentaje de firmas requerido, la Junta Electoral resuelve si procede la convocatoria a referendum popular (artículo 71 de la COM), y en ese caso, convoca a la totalidad del cuerpo electoral para que se pronuncie sobre la destitución o no del funcionario que se ha solicitado.- - - - - - -----Para lograr la revocatoria del mandato del mismo, en el comicio (el que reviste carácter de obligatorio) debe reunirse la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.- - - - - - - - --
-----Conforme el artículo 74 de la COM el Cuerpo Electoral se pronunciará por sí o por no y se define por simple mayoría de votos válidos. El cumplimiento del resultado será obligatorio.- -
-----Reseñado ello, se observa que el proceso de autos ya ha concluido respetando el debido proceso legal establecido tanto en la COM como en el Código Electoral, por lo cual no resulta procedente intentar por medio de una impugnación al acto electoral nulificar el proceso en general afectando actos procesales ya preclusos. En tal sentido asiste razón al Tribunal Electoral y no estamos ante un supuesto de error jurídico en la interpretación efectuada de la citada norma procesal toda vez que una interpretación distinta vulneraría el debido proceso legal y la voluntad popular expresada en el acto electoral, principios rectores del funcionamiento democrático.- - - - - - - - - - - - -
-----Por último, hágase saber al Tribunal Electoral Provincial el señalamiento efectuado a fs. 132 último párrafo por la Sra. Procuradora General al momento de devolverse los autos del rubro al a-quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponde 1°) declarar el rechazo del recurso de apelación intentado. Con costas. 2°) Hacer saber al Tribunal Electoral Provincial el señalamiento efectuado a fs. 132 último párrafo por la Sra. Procuradora General.- MI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.-ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs.89/122 por el sr.Omar Goye, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Hacer saber al Tribunal Electoral Provincial el señalamiento efectuado a fs. 132 último párrafo por la Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro