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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26482/13
Fecha: 2013-08-29
Carátula: GELABERT RUBEN ALDO C MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S APELACION S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de agosto de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, y Gustavo AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GELABERT, RUBEN ALDO C/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 26482/13 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 412, fundamentado a fs. 419/421 contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo que rechazó la demanda.- - - - - - - - - - - - - - -----En autos, el Sr. Gelabert promovió demanda ejecutiva, ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de General Roca, con la intención de preparar tal vía contra el Municipio en procura de un reclamo por cobro de la suma de $ 37.740,28 en concepto de mayores costos conforme a la cláusula tercera del Convenio suscripto con dicho Municipio (fs. 2 vlta.).- - - - - - - - - - -
-----El mencionado Juzgado se declaró incompetente para entender en autos atento la naturaleza administrativa de la cuestión ventilada y remitió las actuaciones a la Cámara Civil, Comercial y de Minería. Dicho tribunal se declaró competente por compartir que la cuestión versa “sobre materia contenciosa administrativa” (fs. 35).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sustanciado el juicio contencioso administrativo, la Cámara resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Gelabert ordenando al Municipio el pago de la suma reclamada.- - - - - - -
-----Ante lo así resuelto el Municipio recurrió ante este Superior Tribunal. En sentencia del 6 de septiembre de 2012 este Cuerpo dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de aquella sentencia (fs.307/311) por manifiesto error de derecho en la resolución del conflicto razón por la cual se remitió al origen para que con distinta integración se dicte sentencia en el ámbito de la competencia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El nuevo fallo dictado el 9 de abril de 2013, por la Dra. Adriana Mariani, Nelson Peña y María del C. Vicente (fs. 401/411) resolvió rechazar la demanda por sostener que el convenio en el que se funda el reclamo carece de eficacia pues se omitió el acto refrendatorio que lo completaría a los fines de su exigibilidad, sumado a que no se acreditó debidamente que los mayores gastos invocados no estuviesen contemplados en el proyecto aprobado.- --
-----Se enfatizó que en el convenio se consignó expresamente que se firmaba “ad referéndum” del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Regina" (conforme fs. 3 cl. 8va.). Es decir, el reconocimiento de deuda en el que pretende fundar su crédito el actor, estaba condicionado a ser refrendado por el Concejo Deliberante, lo que en definitiva no aconteció.- - - - --
-----En tal sentido, se tuvo en consideración que los actos administrativos del Municipio deben ajustarse a las formalidades, requisitos y exigencias establecidas en su Carta Orgánica, y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten. Precisamente, la Carta Orgánica de la Municipalidad establece en el Capítulo Cuarto, contempla la atribución y deber de "...5) Autorizar al Departamento Ejecutivo ...a celebrar contratos en general... 6) Aprobar o no los contratos que el Departamento Ejecutivo hubiere celebrado ad referéndum del Concejo Deliberante..." .- - - - - --
-----En el caso, la formación de la voluntad de la Administración se encuentra previsto en dichas normas, y para obligar válidamente a la Municipalidad de Villa Regina, el convenio que suscribiera el entonces Intendente Municipal, necesitaba del refrendo del Cuerpo Legislativo del municipio, circunstancia conocida y aceptada por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo debidamente probado en autos es que el Concejo no ratificó la obligación asumida, concluyéndose que en estas condiciones el actor no puede invocarlo para fundar su derecho, no habiendo mediado además, cuestionamiento administrativo alguno, según constancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora, en virtud del recurso de apelación de fs. 412 y la fundamentación de fs. 419/421 la actora sostiene que la sentencia resulta arbitraria por haber realizado una errónea valoración de la prueba y ello, a su entender, implica convalidar un enriquecimiento sin causa y es contraria al principio de la buena fe contractual, puesto que en base a tal principio procedió a realizar la obra haciéndose cargo de los mayores costos.- - - - - -----Respecto a la prueba, indica que ha sido erróneamente valorada, dado que de su producción no surge otra interpretación que no sea la de la existencia de los mayores costos, y que la obra se realizó adecuándola a las nuevas especificaciones técnicas dadas por el municipio, con lo cual, decidir lo contrario implicaría avalar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su entender, con el convenio suscrito el Municipio de Villa Regina consideró razonable y beneficiosa la Obra Pública, declarada de Utilidad Pública, realizado en beneficio de los demás lotes vecinos. En dicho contexto, y en base al principio de buena fe contractual, procedió a realizar la obra afrontando los mayores costos, reconocido luego por convenio en cuanto al monto del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que el tribunal funda su pronunciamiento en el rechazo de Concejo Deliberante relativo al convenio suscripto y con ello el derecho a cobrar las sumas abonadas. Convenio, que a su entender ha configurado un acto válido desde su origen.- - - -
-----A fs.424/425 el Dr. Juan Carlos Giménez, por el Municipio demandado, contesta agravios peticionando el rechazo del mismo y señalando que con fecha del 26/08/2008 el Concejo Deliberante, en sesión Ordinaria, ha desaprobado por unanimidad el contrato administrativo entre el municipio y el actor, base y sustento del presente reclamo, habiendo operado una condición resolutoria al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Siendo necesaria la aprobación por el Concejo Deliberante, y sometida a consideración de éste, ha hecho suyo el informe de la Comisión de Planificación y Desarrollo de fecha 25/08/2008, desaprobando el convenio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que el actor se refiere a un proyecto original de construcción que nunca existió y por lo tanto no se puede hablar de modificación sobre un proyecto que nunca fue aprobado por el municipio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----En su dictamen N°83/13 la Sra. Procuradora General es de la opinión que los agravios del apelante no logran conmover los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada, debiéndose rechazar el recurso intentado, confirmándose- en consecuencia- el fallo del Tribunal de origen, con costas. - - - - - - - - - - - -
-----Ello, así, por cuanto en el caso, no cumple con la eficiencia y suficiencia que explicite la motivación invocada. Entiende que el recurso carece de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que pone en crisis, pretendiendo una reedición de cuestiones introducidas con anterioridad y que merecieran oportuno tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expresa con relación a la supuesta errónea valoración de la prueba y su tacha de arbitrariedad, que el argumento no supera los estándares básicos pues se desarrolla en el marco de su propia ponderación de la prueba sin demostrar las fallas de logicidad y la ausencia de razonabilidad. - - - - - - - - - - - -
-----Señala que este STJ tiene dicho que “no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos idóneos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no se demuestra la carencia lógica del fallo atacado, o que éste haya consagrado lo impensable, inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera. Consecuentemente no se encuentra configurada la arbitrariedad aludida, por lo que la diferencia en la valoración y selección de la prueba, no puede servir de basamento al recurso.” (SE. 60/11).- - - - - - - - - -
-----Indica que la sentencia ha sido debidamente motivada, cumplimentando el recaudo del art. 200 de la Constitución Provincial, habiendo ponderado e identificado la normativa legal y constitucional base de su decisión, con la debida valoración razonada de la prueba rendida; deduciéndose la solución del caso en base a dicha normativa y a antecedentes jurisprudenciales, relacionados con la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - -- ------Pues bien, pasando a resolver el recurso intentado se coincide con el dictamen precedente, en cuanto el fallo recurrido se encuentra debidamente fundado. Ello así, porque se ha basado en la letra de la Carta Orgánica Municipal, la que en coincidencia con la Constitución Provincial, explicita la conformación republicana del sistema de gobierno municipal, de lo que cabe concluir que el rechazo legislativo o falta de su oportuna aprobación (conf. Expte. 276/08 CD, notificado al actor por nota Nº 174-CD-08, en fecha 02/10/08), importó la no perfección del convenio y con ello la falta de nacimiento del acto como tal para que tome virtualidad jurídica y resulte exigible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, la no aprobación del mismo, a su vez, implica que el accionante no se encuentra en condiciones jurídicas de reclamar la suma referida a mayores costos (cláusula tercera del convenio), ni la Municipalidad la entrega de la suma de dinero a la que se comprometía el accionante en la cláusula primera del Convenio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello así puesto que la aprobación de marras importaba el perfeccionamiento del acto, y su ausencia le resta al convenio su condición de “acto administrativo”. Por ello, las partes involucradas no pueden reclamarse mutuamente, dado que no hay fuente de la obligación, por inexistencia del contrato.- - - - --
-----Se observa en autos la insuficiencia de los agravios en orden a la revisión de la sentencia impugnada. En efecto, de la lectura del escrito se deduce la carencia de una crítica apta para transitar esta instancia, no obstante la esgrimida arbitrariedad con que pretende el recurrente sustentar su presentación ante este Tribunal. Ello, por cuanto no hace más que insistir en los planteos desarrollados, controvertidos y resueltos en la instancia anterior, sin efectuar una crítica concreta y acabada de la valoración que efectúa la Cámara sobre los distintos medios probatorios. Además, respecto a los cuestionamientos dirigidos a atacar lo decidido por el Tribunal de grado, se observa la total insuficiencia del escrito impugnaticio para poner en evidencia que el fallo atacado haya sido resultado de un razonamiento viciado o carente de fundamentación (Sent. 56/11 “M. R., C. J. c/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”del 07-09-11).- - - - -
-----De lo expresado por el recurrente no se advierte de qué manera pretende se deje sin efecto un acto de refrendo obligatorio y condicionante para la existencia del acto que invoca como título ejecutivo de su acreencia. Omite el actor que para que la Administración se considere obligada al pago ha de transitar los procedimientos administrativos previstos legalmente para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, no es suficiente para reclamar mayores costos al Estado la variación financiera que pudiera existir. Este Cuerpo expresó que “No basta probar que decretos y resoluciones admitieron el derecho a pedir el reajuste de los mayores costos, la desagregación del costo financiero, los mayores gastos financieros y los gastos improductivos derivados del menor ritmo o paralización de la obras por causas no imputables a la contratista, sino que es necesario demostrar que en cada obra en particular la aplicación de las fórmulas contractuales de ajuste, a raíz de circunstancias extraordinarias e imprevisibles sobrevinientes durante la ejecución dista significativamente de reflejar los costos reales al momento en que se efectuó la inversión y que ello provoca una distorsión grave en la ecuación económica del contrato (Se. Nº 127/06, “OBRAS ARGENTINAS S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 20986/06 STJ) y Sala 2ª, 31/3/1999, "Esuco S.A. v. CONET -Ministerio de Educación s/contrato de obra pública", del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. V; C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 29/08/2002 “Ingeniería Construcciones y Servicios Sudamericanos S.A. y otros v. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires [SEGBA.] s/proceso de conocimiento”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, advirtiendo que los agravios traídos como sustento del recurso no configuran una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se dicen equivocadas, como así también la ausencia de arbitrariedad o absurdo, tal como lo propone la Sra. Procuradora General, corresponderá el rechazo de la apelación interpuesta en autos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 412, fundamentado a fs. 419/421 contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - --
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Adrian Gustavo Saggina, María Silvina Zubeldía y Luis Gustavo Arias en el 25% y los del doctor Juan Carlos Gimenez en el 30 %, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.15 Ley de Aranceles G Nº 2212).- - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-GUSTAVO A.AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro