Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26608/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-29

Carátula: BORCHICHI OSCAR S APELACION A RESOLUCION Nº 12 JEM 13 JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de agosto de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "BORCHICHI, OSCAR S/APELACIÓN A RESOLUCION Nº 12-JEM-13 JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/APELACIÓN" (Expte. N° 26608/13-STJ), elevados por Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso incoado a fs. 186/194 por el Sr. Oscar Borchichi, por su propio derecho, contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial, obrante a fs.182/183, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el mismo a fs. 175/177, contra la Resolución nº 12-JEM-13 obrante a fs. 174.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, el Tribunal Electoral Provincial (TEP), sostuvo que: “… la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, cuya conformación ha sido validada mediante decisión de este Tribunal en autos “Goye, Omar s/ apelación a resolución nº 1-JEM-13 Junta Electoral Municipal Bariloche” (Expte. nº 19 TEP año 2013, Se. Nº 12 del 5/4/13 TEP fs. 185/187 vta.), no ha excedido su competencia al objetar la petición efectuada por el Sr. Oscar Borchichi para tramitar la revocatoria de mandato de siete concejales, a saber: Antonio R. Chiocconi, Alejandro Ramos Mejía, María Eugenia Martini, Carlos A. Valeri, Alfredo A. Martín, Diego A. Benítez y Mauro O. González, en tanto las firmas necesarias para avalar dicha solicitud de revocatoria no cuentan con el control de autenticidad (ver planillas obrantes a fs. 27/173), que la Carta Orgánica Municipal en su art. 149 inc. 8º, coloca en cabeza del referido órgano electoral”.- - - - - - - --

-----Además el sentenciante expresó: “… la actuación que en el caso ha tenido la Junta Electoral Municipal de Bariloche, se circunscribió al examen del aspecto formal de la petición, ello por expresa delegación del Concejo Municipal en virtud de la facultad de comprobación sobre la formalidad de la solicitud de revocatoria, que le reconoce el art. 155 párrafo 2do. de la Carta Orgánica Municipal, conforme nota nº 67/SL/2013 obrante a fs. 1”.

-----En lo sustancial, el recurrente considera que remitir a otros autos implica violar el principio de congruencia y autosuficiencia de la sentencia, afectando los arts. 34 inc.4 y 163 inc. 6 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Alega que se confunde el instituto de la iniciativa popular con el de la revocatoria de mandato, en la aplicación de la Ordenanza 1999.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que el art. 155 inc. 1 de la COM, ordena iniciar la revocatoria mediante un “proyecto” avalado por el 3% del electorado municipal, sin exigir otro requisito referido a la autenticación de firmas, agregando que se trata de un proyecto y no la revocatoria propiamente dicha.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, manifiesta que se afecta en el caso el principio de división de poderes (arts 76,99 inc 3 y 109 de la Constitución Nacional, arts 1,12 inc. 1 de la Constitución Provincial).- - - -

-----A fs. 198/205 la Sra. Procuradora General, señala que los agravios del quejoso deben ser rechazados por insuficientes.- - -

-----No obstante, indica que el Tribunal Electoral Provincial no ha tratado la cuestión introducida respecto de lo actuado por la Junta Electoral Municipal con firma de dos miembros.- -----Destaca que de la lectura del objeto de la causa “Goye” y de su fallo (Sent. 12/13 TEP), se colige que el TEP validó la conformación del Concejo Municipal y de todos los actos institucionales por éste cumplidos, incluida la conformación de la Junta Electoral Municipal. Sostiene que, sin embargo, el fallo no hace mención expresa a la consecuente validación de los actos y resoluciones de la Junta que se emiten con dos firmas.- - - - -

-----Por ello, opina que el recurso debe prosperar parcialmente y únicamente por este agravio, debiendo remitirse al Tribunal de origen a los fines de dar debido tratamiento al mismo, en los términos planteados por la parte.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Finalmente, advierte la demora en el dictado del fallo en crisis, toda vez que Tribunal Electoral en fecha 07.05.12 y tal como luce a fs. 181 llamó autos para resolver, lo que ocurrió recién el 26.06.12 (fecha de dictado de la sentencia 29/13 de fs. 182/183), superando ampliamente y sin justificación que conste en el expediente, el plazo de 10 (diez) días establecido por la ley (art. 124 ley 0-2431). Circunstancia que -a su entender- se hace merecedora de señalamiento de ese STJ hacia el TEP, a los fines de la no reiteración de demoras injustificadas.- - - - - - - - --

-----Ahora bien, al ingresar a la resolución del recurso impetrado, en primer término he de recordar lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia respecto del derrotero procesal en casos como el presente, delineado a través del antecedente “CARO” y de acuerdo a lo previsto en la Ley O 2431 (Código Electoral de los Partidos Políticos) en su artículo 121 y ccdtes. El recurrente de modo errado ha presentado un escrito con una minuta titulada “Recurso de Inaplicabilidad”, el que no corresponde conforme lo antes señalado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, en el sub-examine, se advierte la ausencia de fundamentación y crítica concreta a los aspectos del fallo que el recurso pretende atacar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La COM en el art. 144 dispone claramente que la Junta Electoral Municipal, es el “organismo permanente con jurisdicción y competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad”, estableciéndose entre sus funciones la de “controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria…”.- - -----Cabe destacar que en su decisorio, el TEP refiere a la nota de fs. 1 en la que el Concejo Deliberante se dirige al Presidente de la JEM, conforme lo dispuesto en el art. 149 inc. 8 de la COM, a fin de proceder a resolver respecto de la regularidad del procedimiento de la instancia iniciada por el aquí recurrente, en función de su expresa competencia. Precisamente, ha sido la remisión al órgano competente dada la naturaleza del instituto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Se coincide con la Sra. Procuradora General en cuanto a que la denunciada violación del principio republicano de división de poderes, se presenta en el caso como un absurdo, pues el Concejo remitió al órgano (Junta electoral), en pos de salvaguardar -precisamente- la independencia de Poderes. Nótese que el art. 155 de la COM de San Carlos de Bariloche, dispone que el proyecto de revocatoria puede ser presentado por el electorado o por los 2/3 del Concejo. Y continúa diseñando el iter del instituto hasta prescribir que: “Transcurridos treinta (30) días de la habilitación de los libros de firmas y de reunirse en total el diez por ciento (10%) del electorado, incluyendo las firmas que dieron inicio al proceso, se convocará a referéndum”. - - - -

-----Siendo ello así, las primeras firmas reunidas (3%) del electorado, debieron también estar certificadas para integrar el libro. En virtud de no establecerse en la COM la modalidad de certificación de las firmas del 3% del electorado que presenta el proyecto de revocatoria de mandato, es que se aplicó subsidiariamente la Ordenanza 1999, que dispone el procedimiento de validación o certificación de rúbricas para ejercer la iniciativa popular en la presentación de proyectos ante el Concejo Municipal. Puesto que -tal como el mismo recurrente lo afirma- se trata de un proyecto.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ha de añadirse a lo expuesto, que el art. 38 de la COM de San Carlos de Bariloche en su inc. 9 establece entre las facultades del Concejo Municipal: “Someter a cualquiera de sus miembros, al Intendente Municipal, al Defensor del Pueblo o a los miembros del Tribunal de Contralor, a Revocatoria de Mandato con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros”; sin mencionar la facultad del electorado (3%), que es la otra forma de impulsar dicho proceso.- - - - - - - - - - - - -

-----Como correlato final de lo hasta aquí dicho, destaco que el art. 149 inc. 8 faculta a la Junta Electoral a controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria, asegurando la gratuidad. Así, como el inc. 10 del artículo antes citado establece “Las demás facultades y competencias que le atribuya la normativa electoral municipal y provincial.”.- - - - - - - - - --

-----Por último, tampoco se advierte en el caso la vulneración del principio de congruencia y autosuficiencia, relacionados con la falta de debido tratamiento por parte del Tribunal Electoral Provincial respecto de la validez de resoluciones que llevan dos firmas de los integrantes de la Junta Electoral Municipal. Ello así puesto que, como señala la Procuradora General (a fs.203) tanto la conformación de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, como los actos institucionales por ésta cumplidos, han sido validados mediante la decisión del a-quo en autos “Goye” (sentencia N° 12/13 TEP) efectuando remisión en su sentencia N° 29/13 (ver fs.182 vta.).- - - - - - - - - - - - - - -----En función de lo expuesto, resulta innecesaria la remisión propiciada para obtener un tratamiento particularizado respecto de la validez de las decisiones de un órgano colegiado emitida con rúbrica de dos de sus miembros cuando los actos institucionales consecuentes ya han sido decididos por el Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto considero que los agravios del quejoso deben ser rechazados por insuficientes, confirmando la decisión del Tribunal Electoral Provincial. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión aquí tratada. - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, hágase saber al Tribunal Electoral Provincial el señalamiento efectuado a fs. 204 párrafo tercero por parte de la Sra. Procuradora General, al momento de reintegrarse los autos del rubro al a-quo.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs.186/194 por el Sr. Oscar Borchichi, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión aquí tratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Hágase saber al Tribunal Electoral Provincial el señalamiento efectuado a fs. 204 párrafo tercero por parte de la Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro