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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16939-044-13
N° Receptoría: S-3BA-138-C2013
Fecha: 2013-08-29
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / GOYE, OMAR- EJECUCION FISCAL- S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16939-044-13
Tomo:III
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GOYE, OMAR- EJECUCION FISCAL- S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD", expte. nro.16939-044-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentante dedujera contra la resolución de fs. 5 y vta. que desestimara su planteo. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 10/14.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se aprecia, liminarmente, una insuficiencia formal que conspira contra el éxito de la apelación que se dedujera, me refiero al incumplimiento de la carga prevista en la norma del art. 266 del código procesal de la materia, es decir, la efectiva realización de una crítica concreta y razonada que demuestre de manera evidente el error en que pueda haber incurrido el “a quo” al pronunciarse de una determinada forma.-
En tal sentido, si leemos la presentación de la quejosa, advertiremos una clara disconformidad con lo decidido, respetable pero insuficiente para cumplir con aquella exigencia que inexcusablemente la norma procesal referida exige.-
Sin perjuicio de ello, y tal como se encarga de destacarlo el sentenciante, el cuestionamiento que el impugnante introduce, excede largamente los acotados alcances de un incidente de redargución de falsedad, desde que se pretende mediante la promoción de la referida impugnación, que el tribunal declare que la Intendente Municipal de esta ciudad hubo resultado designada en violación a la normativa legal (Carta Orgánica Municipal), pretensión que debe enderezarse y decidirse en el correspondiente y adecuado marco procesal que no es, precisamente, un incidente de redargución de falsedad.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 7.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso deducido a fs. 7.-
II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro