Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40584

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-29

Carátula: GACITUA Alejandrino C/ TREVISAN Eduardo Cristobal y Otro S/ ORDINARIO

Descripción: estese Resolución

General Roca, 29 de agosto de 2013.-g

Proveyendo a fs. 194, estése a lo resuelto a fs. 195.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 29 de agosto de 2013-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ GACITUA ALEJANDRINO c/ TREVISAN EDUARDO CRISTOBAL Y OTRO s/ ORDINARIO (Expte. 40.584 -III- 10.)-

CONSIDERANDO: A fs.183/4 la parte demandada y aseguradora acusan la negligencia en la producción de la pericia médica ofrecida por el actor, señalando que la parte actora extiende sin razón que lo justifique el proceso, toda vez que la única causa que impidió su producción, fue la incomparecencia del actor a las citas fijadas por el Dr. Daniel Roberto Ambroggio. Cita jurisprudencia que sostiene que no existe arbitrariedad cuando no se realizaron presentaciones para instar el diligenciamiento de la prueba. Como asimismo que pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio, la carga de urgir la ejecución de los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma.-

Sostiene que el impulso de los autos se encuentra únicamente en cabeza de la parte actora, que injustificadamente dilata la producción de la prueba ofrecida. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto y manifiesta que es notorio el desinterés que demuestra el actor, habiendo omitido en comparecer en fecha 21/11/11 y en la segunda cita 27/06/12. Con el único fin que la parte actora no continue dilatando el proceso en perjuicio de su parte, acusa la negligencia de la prueba pendiente.-

Corrido traslado al actor, éste contesta a fs.187 manifestando que resultan falsas las aseveraciones de la contraria, puesto que ha asistido en dos oportunidades al consultorio del perito médico Dr. Ambroggio y con fecha 5 de marzo requirió que se lo intime a la presentación de la pericia encomendada. Que de las constancias del expediente no resulta notorio su desinterés impulsando el procedimiento con presentaciones y cédulas necesarias a tal fin. Asimismo manifiesta que se oficie al perito médico Dr. Ambroggio para requerir informe si concurrió a las citas fijadas.-

Es real su requerimiento el día 5 de marzo de 2013, tal como surge de fs.177/8, sin embargo en el caso debe merituarse que con fecha 15 de setiembre de 2011 -fs.91- se designa al profesional como perito, notificado de tal designación el Dr. Daniel Roberto Ambroggio aceptó el cargo con fecha 10/11/11 (fs.110). Las fechas que en que se citó realmente en autos para el examen según los proveidos de fs.164 y 171 fueron el 27/06/12 y 10/12/12, atento a lo que surge del proveido de fs.128.-

A la fecha en que los autos pasaron a resolver no había otra petición del interesado -ver fs.188. Si bien con fecha 31/07/2013 el Dr. Ambroggio solicitó en préstamo el expediente, no hubo actuación por parte del actor para urgir una prueba que fuera proveida el día 15/09/2011, lo cual advierte del sustento de la petición de la demandada y aseguradora.-

En este sentido se ha expresado: " La carga de urgir surge desde el día siguiente a aquel en que quedó notificado de la resolución que decretó la apertura a prueba", (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", Librería Editora Platense S.R.L., T. V-A, pág.218).-

También se ha sostenido "La negligencia en la prueba consiste en la pérdida del derecho a producirla que tiene el que la ofreció, cuando ha ocasionado una demora injustificada, ya sea por acción u omisión" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal- Culzoni, T.II, pág.384).-

Cabe indicar por último, que la suscripta en antecedentes de este Tribunal ha decidido incorporar la prueba producida, antes de que se dicte resolución, sin perjuicio de aplicar costas cuando quien acusa ha tenido derecho para formular el acuse, pero no es el caso de autos.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 384 y cons. del C.P.C.

RESUELVO: Declarar la negligencia en la producción de la prueba pericial médica ofrecida por el actor, con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Alejandro Diez en $ 650.-, Marta Zubiri en $ 150.- Sergio Carlos D´Agnillo en $ 150.- (arts.6, 7, y 34 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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