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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26241/12
Fecha: 2013-08-28
Carátula: BONAVITTA, ALDO ANDREA S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de agosto de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BONAVITTA, ALDO ANDREA S/RECURSO DE REVISION (PLA, RAMÓN JOAQUIN S/USUCAPION EXPTE 2717/06)" (Expte.N°26241/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - -
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
----- Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de revisión interpuesto a fs. 49/83, por el Sr. Aldo Andrea Bonavitta contra la Sentencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IV Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2007 en autos caratulados: “Pla, Ramón Joaquín s/Usucapión” (Expte. Nº 2717/06) que hizo lugar a la demanda de usucapión promovida por el Sr. Ramón Joaquín Pla en relación al cincuenta por ciento (50%) indiviso de un inmueble ubicado en las calles Chubut y General Sabio, de la localidad de Catriel.- - - - - - - - - - - -
-----El recurrente funda el recurso en las causales de revisión previstas en el art. 303 bis, incs. 3º y 4º del CPCyC. Alega mala fe y ocultamiento procesal del usucapiente Ramón Joaquín Pla, quien mediante ardid y engaño procesal habría presentado en la causa civil instrumentos públicos borrados, adulterados o falsos a fin de lograr una sentencia favorable a sus intereses personales, para de ese modo adquirir el dominio. - - - - - - - -----Sostiene que la sentencia recurrida vulnera los arts. 17, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, al violar su derecho de propiedad y de defensa en juicio, toda vez que como tercero interesado en el juicio civil de usucapión no ha podido intervenir en aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que Ramón Pla ocultó en la causa civil por usucapión que el inmueble habría sido subdividido y vendido a Aldo Bonavitta y Uzabal Rufino, en fecha 13-09-1975, presentando aquel, en dicha causa, un folio parcelario incompleto e inexacto, borrado en la parte donde consta que el inmueble habría sido fraccionado o subdividido y vendido a tales personas.- - - - - --
-----Acompaña documental en copia simple, de la denuncia penal iniciada por su madre, y del consecuente proceso penal seguido contra el referido en autos caratulados: “Pla, Ramón Joaquín s/Estafa” (Expte. Nº 5292/08/11), en trámite por ante el Juzgado de Instrucción Penal Nº4 de la ciudad de Cipolletti, por presunta comisión del delito de estafa procesal y adulteración de instrumento público (falsedad ideológica y material).- - - - - - -----También aduce que Ramón Pla habría promovido interdicto de recobrar contra la madre y un hermano del accionante por la cuestionada parte del mismo inmueble.- - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 93/103 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien señala que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso intentado, atento que “prima facie” el actor acredita su condición de tercero interesado, acompañando copia del folio catastral en el cual consta que su padre habría adquirido por boleto de compraventa la mitad del inmueble en cuestión, circunstancia que no figura en el otro juego de copia simple del folio catastral que acompaña y que habría sido el obrante en la causa de usucapión iniciada por Ramón Joaquín Pla, lo cual se condice con el requerimiento de promoción de acción penal que luce en la causa: “Pla, Ramón Joaquín s/Estafa”, Expte. Nº 5292/8/11, Juzgado de Instrucción Nº 4 de la IV Circunscripción Judicial (cf. fs. 451 y ss. de la misma). Destaca que también alega su condición de heredero forzoso, conforme copia de la declaratoria de heredero de su padre. - - - - - - - -
-----No obstante ello, entiende que en autos opera el instituto de prejudicialidad, toda vez que se encuentra pendiente de resolución en el fuero penal la acreditación respecto a la existencia de estafa procesal, falsificación ideológica y material de documentos públicos relativos a los mismos hechos traídos por la parte accionante mediante el recurso de revisión folios catastrales-. Por ello, opina que cabe esperar la resolución de la causa penal, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el orden público del servicio judicial. - - - - - - --
-----Por ello, considera que la presentación resulta extemporánea por prematura, atento que corresponde aguardar el resultado del proceso penal en trámite a fin de evitar sentencias contradictorias que generen “caos judicial”; sumado a la existencia de acciones reales interdictos interpuestos por Ramón Pla y María Elena Rouret- pendientes de resolución que podrían modificar el sentido de la sentencia decretada en el juicio de usucapión (Expte Nº 8130/11 del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la IV Circunscripción Judicial y Expte. 8468/12 del registro del mismo Juzgado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que ante la relatividad de la cosa juzgada material de la sentencia que acuerda la prescripción adquisitiva y existiendo litispendencia en una cusa penal y en otras civiles sobre idénticos hechos a los que versó aquella, resulta prematura la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, menciona que si se lograran superar los ápices procesales referidos, conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia acerca de la diferencia entre el recurso de revisión y la denominada acción autónoma de nulidad, considera que la presentación participa de la naturaleza jurídica de la acción de nulidad, competencia del juez actuante en el trámite de la usucapión, correspondiendo declarar la incompetencia del Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concluye que se debe declarar la improcedencia formal del recurso de revisión intentado. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, adelanto que coincido con lo postulado por la Sra. Procuradora General. Así, a efectos de evaluar la admisibilidad del recurso de revisión de la cosa juzgada incoado por el Sr. Bonavitta, en primer término, debe examinarse si se dan los recaudos formales para sortear el primer valladar de este recurso extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ha de advertirse que se trata de un remedio extraordinario que se encuentra previsto solamente para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y siempre que encuadre en alguno de los supuestos del artículo 303 bis. del CPCyC- - - - - - - - - - - -----Los recaudos formales previstos en el rito son:- - - - - ----- a) Ir contra sentencia definitiva o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Es decir, la resolución atacada debe tener la calidad o efecto de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- b) Estar dentro del plazo de interposición del recurso. Esto es, dentro de los 30 días contados desde que tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o se obtuviesen los documentos decisivos; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- c) Presentarse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, denunciar domicilio constituido y real actual y acompañar copia del fallo que impugne y en su caso- copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del artículo 286 CPCC.- - - - - - - - - - - - - ---- El recurso de revisión fue receptado expresamente en el proceso civil por la ley P 4142, que reguló la revisión de la cosa juzgada írrita en los artículos 303 bis y ss. Dicho instituto no pretende ser un recurso más dentro del proceso civil sino que se trata de un remedio excepcional de procedencia solo en casos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta producida por sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La vía excepcional regulada por los artículos 303 bis y subsiguientes del CPCyC se ha previsto para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y se den los supuestos taxativamente previstos en el artículo 303 bis.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos se advierte un obstáculo insalvable para que prospere el intento recursivo. En efecto, encontrándose pendiente de resolución una causa penal tendiente a pronunciarse sobre la ocurrencia histórica de idénticos hechos a los traídos al análisis mediante el recurso de revisión, corresponde que previo al análisis de estos últimos se aguarde la sentencia penal definitiva, conforme lo prescribe el art. 1101 del Código Civil. -----En segundo término, de lo expuesto por la recurrente surge que Ramón Pla ha promovido interdicto de recobrar contra la madre y un hermano del accionante que tramita por Causa Nº 8130/11 del registro del Juzgado Civil Y Comercial Nº 3 de la IV Circunscripción Judicial; sumado a la causa mencionada a fs. 82 que versaría sobre interdicto de retener que María Elena Rouret habría iniciado contra Ramón Joaquín Pla, (Expte. 8468/12 del registro de dicho Juzgado), motivo por el cual, además del proceso penal en trámite, existen acciones civiles pendientes de resolución, que como bien señala la Sra. Procuradora General, podrían modificar el sentido de la sentencia decretada en el juicio de usucapión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuestas todas estas consideraciones y estando pendiente de resolución las causas en trámite mencionadas, y a fin de evitar sentencias contradictorias, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso intentado. Sin costas atento las muy particulares circunstancias presentadas en autos.MI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.-ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto a fs. 49/83, por el Sr. Aldo Andrea Bonavitta, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las muy particulares circunstancias presentadas en autos.- - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ
EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 93 FOLIO 609/614 SEC. N°4
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Poder Judicial de Río Negro