Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16747-290-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-26

Carátula: EL PUYEN SA / PCIA. RIO NEGRO (Registro de la Prop. Inmueble) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16747-290-12

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los VEINTE (20) días del mes de Agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EL PUYEN SA C/ PCIA. RIO NEGRO (Registro de la Prop. Inmueble) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16747-290-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 395 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

A) Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 369 contra la sentencia dictada a fs. 350/361.

Mediante el mismo el a quo resolvió: Desestimar las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por la Provincia de Río Negro haciendo lugar a la demanda instaurada y condenando a la Provincia de Río Negro por los daños producidos a El Puyen S.A.-

B) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 378/386 se pueden resumir en: I) en primer lugar porque el a quo no trata ni resuelve lo referido a la falta de legitimación pasiva.

Sostiene el recurrente que la sentencia debe ser una construcción factica, lógica y jurídica, resolviendo todas y cada una de las cuestiones argumentadas por las partes, y que en este caso el a quo nada indica ni sustenta o refiere en relación a la falta de legitimación pasiva, por lo que la sentencia deviene en incongruente y absurda.-

II) En segundo lugar porque el a quo no hace lugar a la procedencia y correspondencia de la excepción de prescripción.-

Sostiene el recurrente que al interponer la demanda, la acción intentada está prescripta y que es erróneo el término de partida del cómputo de los plazos prescriptivos realizado por el sentenciante toda vez que los embargos y la traba de los mismos le fue comunicada y notificada a la accionante con anterioridad a la fecha de partida que dispone el a quo como inicio de la prescripción.-

III) En tercer lugar porque entiende, no se dan los requisitos para que proceda la responsabilidad extracontractual de la Provincia.-

IV) En cuarto lugar se agravia por la no recepción de la definitiva del argumento de inexistencia de responsabilidad en el siniestro, por falta del elemento de nexo causal entre el hecho y los daños, es decir una relación causal eficiente y suficiente, que tampoco se dio la antijuridicidad del accionar del órgano mismo o de sus agentes funcionarios, y que tampoco se da la existencia de daño resarcible.

Sostiene que desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la falta de servicio no resultó causalmente idónea para producir el daño que se intenta reparar.

Por lo que el daño representado por el monto de los embargos que tuvo que hacerse cargo el comprador, devino ni más ni menos que a consecuencia del juego de los principios de prioridad y en ello nada tuvo que ver la expedición de un certificado inexacto por el RPI.

Que la relación causal eventual del daño pretendido fue la actuación personal de la profesional escribana interviniente y no la actuación registral vía sus agentes funcionarios o bien del mismo órgano estatal.

V) Se agravia en cuanto a que la sentencia al condenar al RPI importó un apartamiento de los principios registrales y de responsabilidad civil imperantes.

Sostiene que la razón por la cual se tuvo que hacer cargo el comprador de los embargos correctamente inscriptos por el RPI -inicialmente con carácter condicionado y luego definitivos- responde exclusiva y excluyentemente a la caducidad de la inscripción provisional dada por el RPI a la inscripción de la escritura pública de compraventa en cuestión autorizada por el notario Díaz Stukemberg.

Que la caducidad de la inscripción provisional devino por error exclusivo del notario y por aplicación de los principios registrales que regulan la prioridad directa e indirecta registral.

VI) Se agravia porque el a quo consideró que si bien el certificado de dominio contenía una información inexacta, mas allá de la existencia de otros dos certificados expedidos correctamente para el mismo notario en forma contemporánea, no debió inscribir en forma provisional sino en forma definitiva.

Sostiene que la inscripción provisional no configuró una falta de servicio, sino una tarea propia de la función registral, asimismo sostiene que ante la falta de cuestionamiento oportuno y posterior cumplimiento de la observación realizada, por parte del comprador, no se comprende razonablemente en qué se puede sustentar el reproche asumido por el decisorio en torno a el error incurrido por el registrador por no haber inscripto definitivamente la escritura de compra-venta.

VII) Se agravia porque entiende que el a quo consideró que los embargos no debieron ser anotados, y esto fuerza a la idea de un desconocimiento absoluto de los principios registrales en juego, porque los embargos siempre se anotan, aunque su naturaleza (definitivo, condicionado) dependerá de las circunstancias que deriven de los asientos registrales y que determinen su calificación legal.

VIII) Finalmente se agravia por el razonamiento del a quo en tanto cuestiona el proceder del RPI de calificar la escritura pública acorde a la fecha de ingreso (10-10-07 cuando dice que ingresó el 02/03/07), por lo que tal afirmación demuestra el error en que se encuentra inmerso el fallo, pues calificación acorde a la fecha tenida en cuenta por el RPI es en función de la nueva situación generada por la caducidad.

C) A fs. 391/394, la actora da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.

D) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:

I) El primero de los agravios señalados por el recurrente, esto es que no se trató y resolvió acerca de la excepción de legitimación pasiva, debe ser desestimado toda vez que el decisorio trató con solvencia la excepción planteada, y esto es así porque ante la inexactitud de la certificación registral el administrado puede accionar contra el estado, lo cual encuentra su sustento en losarts. 1112 y 1113 del Cód. Civ y Com. que permiten dirigir la acción contra el Estado por tener éste bajo su dependencia al agente público causante del hecho, por lo que el sujeto pasivo es el Estado y así lo postula la jurisprudencia al señalar que: "...toda vez que el deudor no es responsable de la inexactitud de la certificación registral y, por ende, el sujeto pasivo de la pretensión indemnizatoria es el Estado. (Lexis Nº 14/130393)".

Por lo dicho no encuentro elementos que avalen la arbitriedad o incongruencia sostenida por la demandada.

II) Que con respecto al segundo agravio tampoco debe admitirse ya que el apelante en su desarrollo del memorial, no demuestra o indica un momento concreto que permita establecer el punto de partida del cómputo de los plazos prescriptivos.

Que asimismo, cabe señalar "que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho" (ST en Ac. L 85610 del 31/10/2007).

III) Que, con respecto al tercer agravio debo decir que la actora convencida del certificado emitido por el RPI que informaba que el inmueble estaba libre de gravámenes cuando adquirió y firmó la escritura.

Que surge del expediente que el RPI cometió dos irregularidades, emitió un certificado para venta como libre de hipoteca cuando después se advirtió que había una vigente y debió haber inscripto definitivamente el dominio a su nombre con la primera remisión de la escritura.

Que, el certificado fue determinante para el otorgamiento de la escritura, ya que si se hubiera informado correctamente el actor no hubiera adquirido dicho inmueble o bien hubiera realizado otro tipo de acuerdo al realizar la compra-venta.

Que, el Estado provincial impone la obligación de solicitar el certificado del Registro para escriturar una operación que versare sobre la transmisión de inmuebles, cobrando un sellado, lo que, presupone la obligación de prestar un servicio regular que responda a las garantías que se ha querido asegurar.

Que en este orden de ideas, es evidente que surge una falta de servicio que se origina en la deficiente o irregular prestación del servicio registral, y conforme el artículo 1112 del Cód. Civ. y Com. que dispone "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título", el Estado responde por la prestación irregular de un servicio cuando de ella se deriva un daño, máxime si ese daño proviene del accionar negligente de uno de sus agentes como en el caso de autos.

Así lo ha dicho la jurisprudencia al sostenter que:

"Es inexcusable el error cometido por los empleados del Registro de la Propiedad Inmueble al librar un certificado inexacto sobre ausencia de inhibiciones (Magistrados: Pérez Crocco, Roncoroni. BA B201164. 06/08/2004)".

"Surge la responsabilidad del Estado Provincial si el Registro de la Propiedad Inmueble cumple de manera defectuosa la misión que le es propia, la cual tiende a asegurar el orden y la corrección del tráfico inmobiliario, como asimismo a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles, y el incumplimiento o negligencia de los empleados o funcionarios públicos del Estado Provincial hacen que este último sea responsable de los daños y perjuicios causados. En ello prima la idea objetiva de la falta de servicio -originada en la deficiente o irregular prestación del servicio registral- que encuentra sustento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del C. Civil en cuanto se dispone que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, están comprendidos en las disposiciones del título relativo a las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público. (Cciv. y Com. 1, La Plata, Sala 2, 23-9-1999, Durán, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios)".

Asimismo se dijo que "El Estado responde, frente al comprador de un inmueble, por el importe de una hipoteca cuya existencia no se hizo constar en el certificado expedido para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio…puesto que se trata de una responsabilidad indirecta y objetiva por el hecho de sus funcionarios". (En Salas – Trigo Represas. "Código Civil anotado" Tº II pág.842. Depalma. Buenos Aires. 1977)".

IV) Por otra parte en relación al cuarto, quinto y sexto agravio esto es, falta de nexo causal, apartamiento de los principios registrales y de responsabilidad civil imperantes y que no se configuró una falta de servicio, debo decir primero que conforme la sentencia del 11 de septiembre del 2012 de Fs. 350/361 en cuanto indica "...a diferencia de lo expuesto en su litiscontestatio por la PROVINCIA, sí encuentro acreditada una inicial y/o básica falta de servicio por parte del personal del RPI dada, en el caso, por la emisión a priori no ya de uno sino de dos certificados erróneos y, si se quiere, agravada a posteriori por otra consistente en las sucesivas registraciones hechas en consecuencia de aquél tanto con respecto a la inscripción provisoria de la escritura traslativa dominial como de sendos embargos; concurriendo al respecto los requisitos de admisibilidad pertinentes al caso: cumplimiento irregular de una obligación legal, actuación del agente en el ejercicio de la función pública y culpa del funcionario..." es claro que se respetaron los principios registrales y de responsabilidad civil como así también es clara la existencia de la falta de servicio y la relación causal.

Que, en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas, por lo que ante las dos irregularidades cometidas por el RPI, esto es emitir un certificado para venta como libre de hipoteca cuando había una vigente y no haber inscripto definitivamente el dominio a su nombre con la primer remisión de la escritura, debe ser responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.

Que, si el RPI hubiera actuado con la diligencia inherente que presupone el desempeño de su función registradora, se hubiera evitado la disvaliosa situación que sobrevino como consecuencia directa e inmediata de una evidente falta de servicio.

Que, la falta de servicio implica una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y se configura con la defectuosa, irregular o anómala prestación o funcionamiento del servicio, por lo que la falta de servicio en el caso de autos resultó causalmente idónea para producir el daño que se intenta reparar, operando la responsabilidad del Estado y así lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina al decir que:

"Se verifica la "razonable relación" entre los daños ocasionados y el cargo, por cuanto el agente desempeñó irregularmente la función subordinada que se le había encomendado y toda vez que su accionar tuvo lugar en ejercicio o con motivo de la gestión, estimo que el Estado ha incurrido en la responsabilidad directa derivada del hecho del agente por el desempeño irregular de sus incumbencias (conf. A. Gordillo, "Tratado de Derecho Administrativo", t.II, p. XX-22, nro. 3; M. S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", 3ra. ed., t. IV, p. 717), o bien, dicho en otras palabras, por el defectuoso funcionamiento de la actividad que dio lugar a que el agente tuviera la oportunidad de ocasionar el daño (conf. A. G. Spota, "Tratado de Derecho Civil", Bs. As., 1951). Dr. Martín Diego Farrell - Dr. Francisco de las Carreras. 8.288/99. LAMURAGLIA RAÚL EDUARDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 24/05/05. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal."

"Procede la demanda de daños y perjuicios, promovida contra una Provincia con fundamento en su responsabilidad derivada de la ejecución irregular del servicio registral a su cargo, si se acredita el cumplimiento defectuoso de las funciones encomendadas al registro, que atienden —sustancialmente— a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. (CS. 12/08/2008. Reynot Blanco, Salvador Carlos c. Provincia de Santiago del Estero. AR/JUR/6142/2008)".

Que, en este orden de ideas, entiendo que el a quo decidió respetando los principios registrales y de responsabilidad civil imperantes y que se configuró una falta de servicio siendo una causal idónea para causar el daño.

V) Con respecto al séptimo y octavo agravio debe rechazarse por advertirse que la misma no constituye una crítica concreta, razonada y fundada en derecho que permita admitirla.

La intepretación de los dichos del recurrente son una mera discrepancia o interpretación diferente sobre la efectuada por el Sr. Juez sin demostrar arbitrariedad o vicio alguno y deja asentada su “visión” de la cuestión, pero sin cumplir con las condiciones que la norma del art. 265 CPCC señala.

E) Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso interpuesto por el demandado, con costas; Regular los honorarios de Alzada: al dr. Roberto Stella en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen y al dr. O. E. Sanz en el 30% sobre la misma base (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 369 por el demandado, confirmando íntegramente la sentencia del 11 de septiembre del 2012 de fs. 350/361, con costas.

II) Regular los honorarios de Alzada: al dr. Roberto Stella en el 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen y al dr. O. E. Sanz en el 30% sobre la misma base (art. 15 L.A.).-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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