Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40464

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-26

Carátula: VILLANUEVA Guillermo y Otra C/ SCHLEIFER Pablo y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 26 de agosto de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " VILLANUEVA GUILLERMO Y OTRA c/ SCHLEIFER PABLO Y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 40.464-III-10).-

RESULTA: A fs.42/6 se presentan el Sr.Guillermo Villanueva y la Sra. Viviana Pedroza con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Pablo Schleifer y San Cristobal Seguros por la suma de $ 26.630.-, con más intereses, costas y costos. Acompañan constancia de haber cumplido con el trámite previo de Mediación. Sostienen que son legitimados activos por ser titular registral y cónyuge respecto del vehículo involucrado en el accidente, automotor Fiat Spazio, TR, dominio UFN 687, modelo 1992 que en la oportunidad era conducido por la hija de ambos Lourdes A. Villanueva. Asimismo manifiestan que son legitimados pasivos Pablo Schleifer conductor del vehículo embistente Ford K, dominio DIN 423 y la compañía aseguradora del demandado San Cristobal Seguros.-

Relatan que el reclamo se origina con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2008, aproximadamente a las 5,25 hs., en intersección de calles Mitre y Buenos Aires de General Roca. Expresan que Lourdes Villanueva conducía el Fiat Spazio transitando por calle Buenos Aires de sur a norte y cuando estaba trasponiendo la intersección con calle Mitre por estar el semáforo en verde, es impactada en el lateral derecho posterior por el automotor Ford K conducido por Schleifer. El mismo circulaba a exceso de velocidad, atravesando la encrucijada cuando el semáforo se lo impedía por encontrarse con luz roja. Como consecuencia del impacto el Fiat Spazio se desplazó en la calzada, dando varios tumbos quedando incrustado en una columna de luz situada en la calle Buenos Aires.-

Debido al impacto se produjo la explosión del vidrio lateral derecho trasero, causando a su hija aturdimiento debiendo ser rescatada del interior del vehículo por Roberto Melis, testigo ocasional. El rodado sufrió otros daños destrucción de la puerta delantera lateral derecha, vidrio trasero derecho, baúl hundido totalmente, paragolpe trasero destruido lo mismo que las ópticas traseras, chasis completamente torcido, caño de escape y silenciador, entre otros. Con posterioridad llegaron inspectores de tránsito municipales, quienes pudieron constatar los daños materiales, en el lugar se produjeron huellas de frenada del automotor del demandado por aproximadamente 10 mts., el Fiat se desplazaba a escasa velocidad pues el semáforo habilitaba su paso.-

El vehículo Fiat quedó totalmente destruido, no ha podido repararse por no contar con medios para ello, sin perjuicio que es antieconómica su reparación, sufriendo daño estructural. A lo que se suma cuantiosos daños por gastos efectuados para su traslado, de movilidad, privación del uso del vehículo y pérdida de valor venal. El vehículo era de uso familiar por lo que se ha ocasionado daño personal y familiar. El mismo estaba asegurado en El Comercio Compañía de Seguros, quien no otorgó ninguna cobertura a los reclamantes por considerar que el accidente fue producto exclusivo del ahora demandado. La notoria responsabilidad del demandado proviene no sólo de no respetar la prioridad que daba el semáforo, sino que ha violado la máxima velocidad permitida en el lugar donde se produce la colisión, quien pierde el control del rodado y colisiona frontalmente siendo el vehículo embistente, y de aplicación el art. 44 inc. a) de ley 24.449. Cita jurisprudencia respecto de la responsabilidad del embistente.-

Daños reclamados.1.- daño material por unidad siniestrada. Los actores manifiestan que han perdido la propiedad del vehículo, por cuanto según los presupuestos que adjuntan y el peritaje que ha de hacerse en autos, el automotor ha padecido deterioro estructural como surge de los nueve presupuestos que acompañan. Por otra parte surgirán otras cuestiones al desarmar el rodado con otras erogaciones que no fueron incluidas en los presupuestos. Teniendo en cuenta la reposición de los daños materiales y mano de obra calculan que asciende a la suma aproximada de $14.205.- y para el caso que sea imposible su reparación el valor de reposición asciende a $ 15.700.-

Privación de uso o indisponibilidad.- Con la destrucción del rodado se redujeron las tareas habituales, laborales, por la inutilización de éste para el traslado diario. Por la específica actividad de los actores siendo el titular registral ingeniero agrónomo, quien realizaba visitas domiciliarias y debía desplazarse a otras localidades, por lo que solicitan desde la ocurrencia del hecho y por el lapso de seis meses. Deberá tomarse en cuenta que no ha podido repararse el automóvil y debe utilizarse transportes alternativos, que no emiten comprobante legal. Estiman $50 diarios por el plazo estimado se obtiene la suma de $ 9.000.-

Gastos de traslado y asistencia.- Por daños físicos sufridos y traslado del rodado, debido que por el impacto no se pudo desplazar. No conservando el comprobante deberá estimarse tomando en cuenta el art.165 del C.P.C. , calculándose en $ 800 más los intereses.-

Desvalorización del vehículo. Por los daños sufridos el automotor tiene una desvalorización, considerando que el automotor es modelo 1992, su valor aproximado de $15.700, se estima un porcentaje del 15 % del total por lo que se reclama la suma de $2.355.-

Otros gastos. Se reclama la suma de $270.- proveniente de la documentación original que se adjunta, más gastos y honorarios de mediación, envío de cartas confronte. Total reclamado $26.630.- más intereses , costos y costas. funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.66 se ordena traslado de la demanda, notificada comparece a fs.74/83 Pablo Fernando Schleifer por medio de apoderado contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas y haciendo reserva de citar en garantía a San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros. En primer lugar efectúa una negativa general de los hechos expuestos por los actores y manifiesta que la versión expuesta por éstos es deficiente y contradictoria para disimular el accionar imprudente y antirreglamentario de su hija en el evento. Como su versión de los hechos manifiesta que se encontraba circulando normalmene sobre la calle Mitre de este a oeste en su vehículo dominio DIN 423 guiando con atención y respetando la velocidad reglamentaria, en esa ocasión aparece la Sra. Villanueva por calle Buenos Aires en forma intempestiva. Que la luz verde lo habilitaba en la oportunidad en la cual es impactado en el lateral izquierdo de su vehículo por la hija de los accionantes y nada pudo hacer para evitar la colisión. Cita jurisprudencia respecto de la culpa del embestidor. De las pruebas a producirse quedará acreditado el carácter de embistente de Villanueva, pese a que el mismo tenía prioridad de paso en la intersección de las calles Mitre y Buenos Aires.

La hija de los demandantes no redujo la velocidad al arribar a la encrucijada lo cual le impidió mantener el dominio del vehículo por lo que carece de sustento fáctico y jurídico las afirmaciones de los accionantes que intentan colocarse como embestidos, lo que queda descartado por los daños del vehículo. El accidente no se hubiera producido la hija de los actores hubiera advertido la presencia del demandado, quien se encontraba finalizando el cruce y además contaba con la luz que lo habilitaba a circular. Cabe destacar que circulaba en dicho vehículo sin carnet de conducir habilitante y a excesiva velocidad, cita en su sustento los artìculos 39 inc. b y 50 de la Ley de Tránsito. Que hubo en la conductora falta de atención y concentración conductiva, sumada a la excesiva velocidad; cita jurisprudencia al respecto. Vuelve a destacar la falta de carnet habilitante, la violación de la señal lumínica citando jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

Impugna la liquidación de los daños reclamados por el desmedido resarcimiento que pretende, impugnando la totalidad de los presupuestos acompañados y acusa que se abusa del principio de reparación integral. Niega que se haya producido el daño que invocan los actores a la unidad siniestrada. También cuestiona la estimación de la privación del uso, por cuanto los accionantes deben considerar la circunstancia que los llevaron a no efectuar la reparación en forma inmediata.

Gastos de traslado y asistencia, este rubro también es cuestionado puesto que no indica los trayectos efectuados ni el medio de transporte contratado, cita jurisprudencia al respecto. Impugna la desvalorización del vehículo que se pretende puesto que el siniestro no ha provocado la afectación de partes estructurales y vitales del vehículo para determinar la desvalorización que se pretende, desconoce documental.

A fs.95/6 comparece San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales por medio de apoderado, contestando la citación en garantía , brindando la cobertura debida al Sr. Pablo Fernando Schleifer conforme la póliza contratada. Por razones de economía procesal adhiere a la contestación de los capitulos III, IV, V y VII realizados por Pablo Fernando Schleifer. Ofrece prueba.-

A fs.99 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.107/8, abriéndose la causa a prueba por no existir acuerdo, agregándose a fs.115 certificación emitida por la Municipalidad de San Patricio del Chañar (Neuquén), fs.133/4 declaración testimonial de Guillermo Arcos, fs.144 informe de la Municipalidad de General Roca, Dirección de Tránsito, fs. 149/51 informativa de Lubrimax, fs.153/65 pericia mecánico-accidentológica, fs.171 informativa de Frenos Roca, fs.172/3 informativa Neumáticos El Valle, fs.175 informativa de Baterías Mapuche, fs.179 informativa de Baterías Leimat, fs.181 informativa de Full Postal, fs.184  informativa de Duk Neumáticos, fs.205/6 informativa de Taller de Chapa y Pintura Angel A. Alvarez, fs.212/5 informativa del Municipio de General Roca, fs.216 informativa de Osvaldo Mendoza, fs.222 informativa de Jorge Escalante, fs.226/33 informativa de El Comercio Compañía de Seguros.

A fs.234 certificación de prueba y a fs.249/50 informe del R.N.A (Neuquén). fs.257 se tiene presente el desistimiento de prueba de la demandada y aseguradora y se decreta la negligencia de informativa y testimonial de la parte actora, en la misma foja se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar.

Fs. 266/7 alegato de la parte actora y fs.268/9 alegato de la parte demandada. Fs. 271 se dicta la providencia de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: El reclamo de los actores persigue la indemnización de $ 26.630 con intereses, costos y costas del juicio contra Pablo Schleifer, por los daños ocasionados al vehiculo Fiat Spazio dominio UFN 687, modelo 1992, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2008 a las 5,25 hs. aproximadamente, en intersección de calles Buenos Aires y Mitre de esta ciudad. Sostienen que en dicha oportunidad el vehículo era conducido por su hija Lourdes Villanueva quien se dirigía por calle Buenos Aires de sur a norte y Schleifer por calle Mitre de este a oeste. Estando habilitada la conductora por la luz verde del semáforo continua el trayecto y en esa oportunidad el demandado pasa en luz roja y la embiste, generando los daños que reclaman por la alta velocidad en que lo hacía.-

Tal versión es rechazada por el demandado, quien invoca que la luz del semáforo lo habilitaba a él, en este sentido es preciso señalar que estando involucrados dos automotores, ambos tienen la calidad de cosa generadora de riesgo. En efecto, los rodados estaban en movimiento al momento de producirse el accidente por lo que es de aplicación el art.1113 del C.C.. En el tema la doctrina ha expuesto: "La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585). En igual postura se ha pronunciado Meilij en la obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova tesis Editorial Jurídica , págs.114/7.-

En el caso al promover la acción uno de los partícipes del accidente, se evaluará en base a esa norma, debiendo demostrar la accionante el nexo causal de la intervención de la cosa y los daños que invoca y la accionada si existió culpa de la víctima en la producción del siniestro. La particularidad que tiene el caso es que ambos invocan que la luz del semáforo los habilitaba para avanzar en la intersección de calles. Los testigos que han declarado dan la razón a sus proponentes, por lo que en este aspecto se mantiene la incertidumbre de a quien le correspondía la prioridad de paso.-

De los testimonios rendidos no surge con unanimidad si a luz del semáforo estaba en verde para una de las partes. Los testigos ofrecidos por el demandado afirman que estaba en verde en favor de éste y Roberto Melis testigo común, que quien estaba favorecida con la luz verde era Lourdes Villanueva. Los testigos Guilermo Arcos y Eugenio Carrasco manifiestan que venían atrás del Ford K y que su conductor venía despacio a 40Km /h y que el Fiat Spazio apareció de improviso. Roberto Melis que se dirigía caminando por Buenos Aires manifiesta que se detiene para descender a la calle para dejar pasar el Fiat que iba hacia el norte dirección de dicha calle, pues el semáforo tenía luz verde en favor de la chica. Que el Ford K venía a bastante velocidad, hubo frenada de 10 metros más o menos. Que él sugirió a la chica que llame a alguien para que la ayude y vinieron unos chicos amigos. Que después se acercó una camioneta blanca y estuvieron con el conductor del Fod K, supone que los llamó o pasaban y se detuvieron. También es de destacar que Melis reconoce dos notas remitidas a Aseguradora El Comercio las obrantes a fs.39 y 40, (copias de fs.18 y 19), donde hace un relato similar.-

Ante esa incertidumbre debe estarse a los demás elementos de juicio que muestren constancias que favorezcan una u otra versión. Si se observa las fotografías de fs.61 y 62 se aprecia el gran impacto que recibe el Fiat Spazio por lo que es de dudar que se dirigiera Schleifer a 40 Km/hs. Al no quedar probado por unanimidad a quien favorecía la luz verde del semáforo debe estarse a otros presupuestos que definan la cuestión. En función de ello se merituará la veracidad sobre los sectores en que los vehículos se ven dañados, para dilucidar quien resulta embistente, puesto que al menos de este modo se comprueba que el agente activo perdió el dominio del rodado. En este aspecto es de evaluar la conducta asumida por cada uno ya que el perito accidentólogo cuenta para dirimir esta cuestión, con los presupuestos y fotografías del auto de los actores, no contando con ningún elemento de juicio aportado por el demandado, ni presupuestos, ni fotografías, ni exhibición del automotor. Por otra parte el desplazamiento que tiene el Fiat Spazio advierte de una embestida importante.-

En la pericia accidentológica-mecánica, luego de realizar la localización de los daños en base a los presupuestos acompañados por los actores, se efectua un detalle de las reparaciones que necesita el Fiat Spazio fs.159/60 e indica como dinámica del accidente que este vehículo tiene daños localizados sobre el lateral trasero derecho, por lo que la colisión advierte que el Fiat Spazio es colisionado por el Ford K dominio DIN 423 y manifiesta que cientificamente es la única forma en que se pudo producir el accidente. Además agrega los daños que posee demuestran que tuvo una colisión de otro vehículo en la parte trasera. Entiendo que esa es la postura correcta, puesto que al menos el demandado debió demostrar donde residen los daños que recibió el Ford K y no lo hizo de ningún modo. Es de señalar que funcionando el semáforo como lo admiten las dos partes, no puede hacerse mérito de la prioridad de paso por acercarse por la derecha.-

La pericia quedó firme, no recibiendo impugnación por el interesado. Este y su aseguradora destacaron lo que surge del informe de fs.233 en que la compañía aseguradora El Comercio Compañía de Seguros, admitió como responsable a su asegurado. Esta constancia no resulta suficiente para contrarrestar lo analizado y definir el conflicto, puesto que no surge de la misma en que se basa para ello ni cual es el sostén de tal conclusión. Esto sólo tiene incidencia entre asegurado y aseguradora y debió incorporarse alguna alternativa válida, para concluir que la aseguradora tuvo razón debió acercarse el análisis que de la situación realizó para arribar a ese resultado.-

La informativa obrante a fs.233, no es más que una prueba indiciaria, puesto que se desconoce el control que pudo ejercerse sobre el hecho, lo que no surge de la documental acompañada como base de la información fs.228/32. De tal informe ni siquiera surge la inspección que pudo hacerse de los rodados ni porqué causa llega a ese resultado No existiendo fotografías, tal vez por la hora en que ocurrió el hecho, y no advirtiendo que juicio de valor sostiene la conclusión, cuando la contradicción reside en a quien habilitaba el semáforo, aparece muy frágil ese medio de prueba. Por otra parte, de los testimonios surge que la conductora fue a dar al costado de la vía transitada lo que hace inferir que el golpe que recibe en el costado derecho la llevó a donde quedó detenida.-

No cabe dudas que en la intersección de calles, con habilitación del paso por la luz del semáforo, la hora en que ocurrió el siniestro, ambos conductores debieron tomar medidas de prudencia y precaución. Es sabido lo dificil que resulta demostrar a quien habilita el semáforo en razón del tiempo con que se cuenta para el cambio de luces, por otra parte, en el caso los testigos de una y otra parte difieren en cuanto a quien favorecía en la oportunidad. Además es de ponderar que la hora en que ocurre el accidente permite entender que el tránsito no era fluido, generando mayor incertidumbre sobre el derecho de paso.-

En función de ello, debe estarse a los resultados de la pericia mecánica-accidentológica que no fuera impugnada por las partes y lo más acertado es que debe estarse a la calidad de embistente y embestido. En ello es de señalar que si bien la parte actora acompañó presupuestos y fotografías que permitieron el estudio para extraer una conclusión, el demandado no contribuyó con presupuestos, ni fotografías, o exhibición del rodado, de forma de ubicar los daños sufridos por su rodado, para dar claridad al tema, lo que advierte de la cómoda posición en que se colocó en el pleito, cuando debía demostrar la culpa de la víctima, que de lo incorporado en autos no surge.-

Daños. La parte actora reclama 1).- daño material por unidad siniestrada, invocando que según los presupuestos que adjuntan y el peritaje que ha de hacerse en autos, el automotor ha padecido deterioro estructural como surge de los nueve presupuestos que acompañan. Asimismo refieren que pueden surgir otras cuestiones al desarmar el rodado con otras erogaciones que no fueron incluidas en los presupuestos mencionados por lo que estiman en la suma aproximada de $14.205.- y para el caso que sea imposible su reparación, el valor de reposición asciende a $ 15.700.-

Sobre este rubro el perito mecánico luego del análisis pormenorizado que hace, llega a la conclusión que asciende a $12.803,70.- no haciendo hincapié, que deba reemplazarse y a esa suma nos atenemos adicionando los intereses que se detallarán más adelante. El derecho sobre el vehículo está probado con la informativa de fs.216.-

Privación de uso o indisponibilidad.- Se indica al respecto que con la destrucción del rodado se redujeron las tareas habituales, laborales, por la inutilización de éste para el traslado diario. Por la específica actividad de los actores siendo el titular registral ingeniero agrónomo, quien realizaba visitas domiciliarias y por la necesidad de desplazarse a otras localidades, por lo que se debe solicitar desde la ocurrencia del hecho y por el lapso de seis meses. Deberá tomarse en cuenta que no ha podido repararse el automóvil y debe utilizarse transportes alternativos, estimando el daño en $50 diarios por el término de seis meses por lo que obtienen la suma de $ 9.000.-

Ante los daños demostrados, la privación de uso no requiere más prueba para su procedencia, item que comunmente se recepta sin elementos probatorios contundentes sobre su existencia. Quien tiene un rodado de estas características lo es para su uso diario y cumplir con tareas diarias y distintos desplazamientos que son habituales para una familia, máxime que no se ha desmostrado que cuente con otro medio de locomoción. Sin embargo entiendo que el tiempo que debe emplearse no puede extenderse por más de dos meses, por ende a $ 50 diarios se obtiene la suma de $ 3.000.- con intereses. El perito aduce 15 días sin contar con tiempo de espera de turnos, de espera de repuestos y por factores climáticos, a ello se agrega las diligencias para contar con los medios económicos para enfrentar el gasto.-

Gastos de traslado y asistencia.- Se reclama por daños físicos sufridos y traslado del rodado, ya que debido al impacto no se pudo desplazar. No conservando el comprobante deberá estimarse tomando en cuenta el art.165 del C.P.C., calculándose en $ 800, más los intereses. En la especie no se demostró erogación alguna por daño físico, sin embargo el traslado debe reconocerse, por cuanto tal como se comprobó con la pericia no podía trasladarse haciéndolo funcionar al automotor y necesariamente debió desplazárselo por algún medio externo. Por este concepto se estima $500.- con más intereses.-

Desvalorización del vehículo. Por los daños sufridos el automotor tiene una desvalorización, considerando que el automotor es modelo 1992, su valor aproximado de $15.700, se estima un porcentaje del 15 % del total por lo que se reclama la suma de $2.355. En este item me atengo a lo que expresa el perito a fs.162 pues da sus fundamentos para ello y no fue desvirtuado el resultado que expone por otro medio probatorio, por lo que se reconoce la suma de $ 770.- con intereses.-

Otros gastos. Los otros gastos deben ser objeto de la respectiva planilla de liquidación. De este modo el monto total asciende a $17.073,70.- a lo que ha de adicionarse los intereses. Estos deben calcularse para todos los rubros desde la fecha del hecho 19 de octubre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1113 y concs. del C.C., art.118 ley 17418, y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. GUILLERMO VILLANUEVA y la Sra. VIVIANA PEDROZA contra PABLO FERNANDO SCHLEIFER y la citada en garantía SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, y en consecuencia condenando a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 17.073,70.-, con los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios de la Dra. Marcela Adriana Saitta en $ 2.560.-, Alejandro Diez en $ 2.380.- Carlos Augusto Freixas en $ 600.- (actuación de fs.107, 134 y 201) perito accidentólogo-mecánico Franscisco José Giambirtone en $ 700.-, ( M.B.$ 17.073,70.-arts.6, 7, 8, 9, 38 y 39 ley 2212).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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