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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39526
Fecha: 2013-08-22
Carátula: EJERCITO Evangélico de Dios C/ ROZAS Patricia Mabel S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 22 de agosto de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " EJERCITO EVANGELICO DE DIOS c/ ROZAS PATRICIA MABEL s/ DESALOJO " (Expte. Nº 39.526-III-09).-
RESULTA: A fs.23/4 se presenta la Sra. Gladys Nelci Aliante en representación de la organización religiosa Ejército Evangélico de Dios, a fin de lograr el desalojo del inmueble designado catastralmente 051-B-779-08, sito en Las Glicinas 1992 de la ciudad de General Roca, contra Patricia Mabel Rozas. Manifiesta que el 4 de abril de 2004 se constituyó dicha organización, acreditando por medio de la resolución Nª 1302 la inscripción en la Dirección General del Registro Nacional de Culto, el 26 de junio de 2008. Indica que también ha quedado registrado que Gladys Nelci Aliante es presidente de dicha organización y que mediante la constancia provisoria expedida por el Municipio de General Roca de fecha 2 de diciembre de 2008, se reconoce como ocupante del inmueble aludido, a la iglesia del Ejército Evangélico de Dios, Fichero de Culto 3905.-
Expresa que en dicho inmueble se encuentra edificado un templo y en su parte posterior una vivienda de dimensiones mínimas y que la iglesia contaba con autoridad religiosa en la persona de la Sra. María Filomena Sifuentes, quien falleciera en el mes de febrero de 2009. Constituida la comisión directiva de la iglesia mencionada el 22 de marzo del 2009 con sede en el domicilio antes enunciado, se le informa a la ocupante señora Rozas, hija de la fallecida Sra. Sifuentes que se ha designado como encargado al Sr. Carlos Robinson Marchant y se le requiere a la misma la restitución del inmueble con entrega de llaves e inventario de bienes muebles y rendición de cuentas. Por negativa de ésta a la restitución se efectuó una exposición policial el 22 de marzo del 2009 y el 8 de abril del mismo año una actuación notarial donde se constata que el inmueble se encuentra cerrado y la puerta de acceso principal atada con cadena y candado. El 27 de marzo de 2009 se inicia la mediación ante el CEJUME de General Roca con el mismo objetivo, instancia que se agotó sin resultado positivo, por lo que se inicia esta acción.-
Ofrece prueba.
A fs.25 se ordena traslado de la demanda, notificada ésta comparece a fs. 67/72 Patricia Mabel Rozas contestando la demandada solicitando su rechazo y oponiendo excepciones. La falta de legitimación activa la funda en que el Ejército Evangélico de Dios se considera propietario del inmueble, pero no acredita el dominio ni tampoco dicha organización religiosa cuenta con personería jurídica, consistiendo en una simple asociación de hecho. La única prueba que presenta es una constancia provisoria emanada del Municipio de General Roca que no acredita dominio alguno y se le extendió para realizar un trámite administrativo. Que existen constancias documentales de fecha anterior y posterior emanadas del Municipio que fue otorgada en favor del Ejército Evangélico de Dios cuando debió decir Ejército Evangélico de Chile. Manifiesta que la titular del dominio del inmueble es la firma Cia Corral M.I.Y.C.S.C.A., detentando los derechos posesorios la iglesia Ejército Evangélico de Chile, puesto que la parte actora nunca tuvo la posesión del inmueble, requisito para obtener el dominio.-
Falta de legitimación pasiva la funda en que la Sra. Rozas ocupa dicho inmueble a nombre y por cuenta de la iglesia del Ejército Evangélico de Chile la cual la nombró su representante. La iglesia se denominó Ejército Evangélico y con posterioridad a través de una acción judicial logró el aditamento de Chile en un expediente tramitado hace cinco años y es quien detenta los derechos posesorios del inmueble. La Sra. Rozas no es ocupante a título personal sino de la iglesia antes mencionada y la demanda debió dirigirse contra dicha institución.-
Contesta demandada en subsidio, niega todos los hechos invocados por la parte actora en forma general, desconoce la documentación acompañada por la carencia de personería jurídica, impugna los testigos propuestos que serían integrantes de la organización religiosa. La realidad de los hechos es que el Sr. Balbino Rozas en su calidad de pastor de la iglesia Ejército Evangélico de Chile solicitó en el año 2002 un lote que es el mencionado y objeto de este juicio. La actora reconoce que se constituyó la organización religiosa que representa el 4 de abril de 2004, existiendo constancia documental emanada del Municipio que la organización demandada tiene constancia documental certificando la ocupación desde el año 1999, siendo el verdadero titular dominial la firma Compañía Corral que acepta en forma pacífica la ocupación de ésta.-
Respecto de la constancia provisoria extendida por el Municipio el 02/12/2008, sin perjuicio de negar su autenticidad, contiene el nombre de Ejército Evangélico con el aditamento De Dios en lugar de De Chile, por un error material. Esta última está debidamente inscripta y autorizada a funcionar y ha instituido como pastora y representante de la misma a María Filomena Sifuentes, esposa de Balbino Rozas y antes del fallecimiento de la Sra. Sifuentes, ésta la instituyó como pastora a Patricia Mabel Rozas. En razón de ello carece de sentido el reclamo de rendición de cuentas y listado de miembros desde el año 2007. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal.
A fs. 89/91 contesta las excepciones la parte actora. En cuanto a la falta de legitimación activa, invoca relación contractual, puesto que es apoderada de los asuntos espirituales de la iglesia Ejército Evangélico de Chile en la Argentina desde hace más de 20 años. Acredita dicho carácter con el acta notarial, repertorio Nª 1.025 de fecha 23 de diciembre de 1985, mandato otorgado por el Ejército Evangélico de Chile que tiene debida legalización. Existe mandato también repertorio 2016/03 del 18 de noviembre del 2003 por el cual se le otorga mandato especial suficiente con la debida legalización en nuestro país del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Acta notarial del 20 de septiembre de 1999. El 4 de abril de 2004 se constituyó la organización religiosa Ejército Evangélico de Dios que preside la Sra. Aliante, habiendo obtenido fichero de culto No 3905 el 26 de junio de 2008, encontrándose pendiente de tramitación la personería jurídica. Otra circunstancia a destacar es que la madre de la demandada suscribe el acta constitutiva de esta organización religiosa. También señala una nota que recibiera el 4 de agosto de 2004 emanada de la Dirección General de Ejército Evangélico de Chile donde se anoticia de la creación del Ejército Evangélico de Dios. Señala además, que el 16 de febrero de 2006 fue notificada de una demanda de cobro de honorarios que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Nª 70, secretaría única de Capital Federal por la cual el Dr. Setton reclamaba el pago de los mismos al Ejército Evangélico de Chile. Ello para entablar una demanda contra Gabriel Quevedo que había constituido una sociedad religiosa utilizando los signos y uniformes de ésta última. En la causa que se caratula Ejército Evangélico De Chile s/Acción Declarativa (Expte. 1034-86) que tramitó ante el Juzgado Civil Nª 4 Secretaría 7 de Capital Federal, se obtuvo una medida cautelar de la suspensión de la inscripción en la Inspección General de Justicia. Si bien el apoderado sostiene que se homologó judicialmente un acuerdo con Quevedo, nunca homologó el Juez interviniente la distribución de los bienes inmuebles por no haber sido una cuestión de tratamiento.-
En razón de ello mal puede acreditar la demandada derechos posesorios sobre el inmueble, ya que su madre Sra. Sifuentes y la demandada participaron de la creación de la asociación religiosa denominada Ejército Evangélico de Dios.-
Niega el acuerdo privado arribado con el titular dominial Compañía Corral que tampoco agrega en autos. Se rechaza que el aditamento puesto en la constancia Municipal se deba a un error, como el desconocimiento que se hace de la organización religiosa Ejército Evangélico de Dios. El inmueble de autos y parte de los detallados en el convenio privado entre el Dr. Settón y Quevedo ha sido sostenido espiritual y económicamente por la parte actora, tal la venia obtenida por nuestros antecesores espirituales Ejército Evangélico de Chile.
Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto Patricia Rozas no ha acreditado la representación invocada, el mandato otorgado por la autoridades y el Ejército Evangélico de Chile, carece de las legalizaciones exigidas en este país. Por el mismo motivo impugna el certificado adjunto emitido en julio 09, que tiene como pastora de la Misión Ejército Evangélico de Chile a Patricia Rozas en la iglesia de J.J. Gómez. Niega que María Filomena Sifuentes la haya instituido como pastora, que desconoce la autenticidad y validez de toda la documentación acompañada.-
Ofrece prueba.
A fs. 101 se hace lugar a la cuestión previa planteada por Patricia Mabel Rozas por falta de acreditación del cumplimiento del trámite de mediación previa. A fs.103 acompaña el formulario expedido por CEJUME. A fs.112 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs.117/8, abriendo la causa a prueba por no haber acuerdo. Se produce a fs.120 informativa del Ministerio de Gobierno Provincia de Río Negro suscripto por el subdirector de Culto, a fs.125/62 informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs. 176 celebración de audiencia de prueba, fs.183 agregación de la causa Ejército Evangélico de Chile s/Acción Meramente declarativa (Expte. 6.500/2006), fs. 188/92 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.210 certificación de prueba, fs.215 informativa de la Inspección General de Personas Jurìdicas de la Provincia, fs. 222 se agrega fotocopia certificada del expte. "Setton José c/Ejército Evangélico de Chile s/Ordinario", fs 224 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs. 229/30 alegato de la parte demandada, fs. 231 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Por medio de este proceso se tiende a lograr el desalojo de los ocupantes del inmueble cuya designación catastral es 051-B779-08, sito en calle Las Glicinas No 1992 de esta ciudad, en la sustanciación de la causa invocan las partes representaciones de distintas organizaciones religiosas que darían derecho a ocuparlo. La parte actora actua por Ejército Evangélico de Dios y la demandada Ejército Evangélico de Chile y por las características de los involucrados se extienden en probar otros intereses en juego, como es la representatividad de las distintas organizaciones religiosas que mencionan, aportando escasa prueba concluyente en sustento del derecho a la ocupación del bien. Se explayan sobre las cuestiones referidas al culto que profesan y a quien o quienes corresponde presidir el grupo de fieles.-
Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que opone la demandada, hacen al fondo de la cuestión por lo que se tratarán con los mismos argumentos que incidirán sobre ésta.-
De la prueba instrumental ofrecida por las partes se advierte que a los efectos de estos autos, únicamente algunas constancias, pueden tener valor probatorio. El expediente administrativo No 6.500/06 "Acción Meramente Declarativa" que tramitó ante el Juzgado Nacional No 4, secretaría No 7, que adquirió gran voluminosidad, contiene un accionar contra Gabriel Quevedo quien presidía una organización religiosa denominada Ejército Evangélico y pretendía la inscripción cuestionada por la organización religiosa Ejército Evangélico de Chile. Esta última persigue a través de este accionar que se establezca la pertenencia de la inscripción fichero No 319 a su parte y no a aquélla de la que dice es una filial. En esa oportunidad también se solicita se tome razón que se designa a Gladys Aliante como jefe de la iglesia y de la institución en este país. Ese largo debate contiene algunos presupuestos que pueden influir en este proceso, tal que Gladys Aliante actuó en nombre de Ejército Evangélico de Chile con fecha 08/07/86, también es de destacar que después se llega a un acuerdo el que obra a fs.709/10, Cuerpo IV, en el que entre otras iglesias se asigna al Ejército Evangélico de Chile la situada en calle Las Glicinas s/n Barrio Corradi J.J. Gómez, que enumera en el punto 10) "in fine" de fs.709. Dicho convenio fue suscripto por el pastor Luis Verdugo por Ejercito Evangélico de Chile y pareciera que con el se definía el conflicto que había surgido con el pastor Gabriel Quevedo, pero nunca se homologó judicialmente.-
Al respecto entre otros recaudos la Fiscal Federal solicitaba a fs.719 que quienes habían intervenido, como autoridades que las representaban -Verdugo y Quevedo- debían acreditar encontrarse registradas en el Registro Nacional de Cultos. En la alongada causa se dicta en el cuerpo sexto fs.1055 la rebeldía de la entidad que hoy pretende el desalojo. Del expediente "Setton José c/ Ejército Evangélico de Chile s/ Cobro de honorarios profesionales" (Expte No 94.571/2005) Juzgado No 70, surge la ejecución que pretende el profesional por la asistencia letrada que prestó en la Acción Declarativa al Ejército Evangélico de Chile, sin embargo no hubo representación alguna de esta institución, lo que originó que se declarara su rebeldía a fs.179 y la caducidad de instancia a fs.249. Lo que se ha señalado en estas causas deberá relacionarse con los otros medios de prueba incorporados a autos, para extraer una conclusión sobre el tema en debate.-
La parte actora al promover la acción hace referencia a la persona de Patricia Mabel Rozas, porque es la que según su versión resiste la entrega del bien inmueble, y ésta invoca que su conducta responde a la organización al frente de la que se encuentra "Ejército Evangélico de Chile", lo que no acredita de manera contundente. Por otra parte, la demandada manifiesta que en la certificación provisoria otorgada por el Municipio cuyo texto se encuentra agregado a fs.141/2, por error menciona Iglesia "Ejército Evangélico de Dios" por cuanto se trata de "Ejército Evangélico de Chile", esto no se ve avalado por ninguna prueba documental e informativa que así lo pruebe. A ello se suma que la certificación acompañada a fs.37 no se encuentra legalizada ni con respaldo de documental de tal decisión, como asimismo de la representación que se invoca por quien la otorga.--
Si bien de la informativa emitida por Inspección General de Personas Jurídicas a fs.213 surge que la organización Ejército Evangélico De Dios no se encuentra inscripta en la Provincia, de la prueba aportada por la propia demandada se comprueba que se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Cultos del país -fs.144-, bajo el número 3905. Cabe destacar que dicho número coincide con el que informa el Municipio a fs.141/2, puesto que el asignado por ambas registraciones aluden a No 3905. De esta instrumentación también surge que quien realizó las gestiones es Luis H Muñoz por autorización de Gladys Nelci Aliante fs.142/3. Estos elementos deberán a su vez relacionarlos con el resto de la prueba para definir quien tiene mejor derecho de ocupar el inmueble.-
El poder otorgado a Rozas a fs,160/1, resulta extemporáneo, pero además no se acredita que quien lo otorga tenga representatividad de la iglesia que enuncia. Cabe indicar que si bien no figura inscripta la entidad actora en la Provincia, tal la constancia de fs.213, tampoco consta inscripta la asociación Ejército Evangélico de Chile, al menos no lo probaron. De ello se desprende que no existe ninguna constancia de la autorización de la inscripción de la iglesia que dice la demandada representa y tampoco que sea a quien se ha autorizado la ocupación.-
En estas condiciones se analizará la prueba testimonial, de la que se extraerán los elementos de juicio que puedan aportar más datos sobre el origen del conflicto y sus derivaciones. Los testigos ofrecidos por la parte actora (Carlos R. Marchant, Ana María Marchant, Rufino Vargas, Silvia Margarita Vera, Antonio Yanca y Rosa Nélida Guenun) coinciden en que la iglesia Ejército Evangélico de Dios se creó el 4/04/2004 y fue notificado dicho acto a los fieles que antes pertenecían a la Iglesia Ejército Evangélico de Chile, además que se creó por cuanto las leyes argentinas son distintas a las chilenas y obtuvieron autorización de los representantes de Chile. También manifiestan que Gladys Nelci Aliante es presidenta de esa organización religiosa, con diferencia de años mencionan que lo hace desde los años 1985, 1986 y 1987, que ésta nunca abandonó la misión, y que fue asignado el cargo de pastor en favor del señor Robinson Marchant. También refieren que la demandada cerró el templo con cadenas y candado, que por ese motivo no pueden ejercer el culto en el templo, como asimismo que cuando quisieron celebrar el aniversario en abril del 2009 no pudieron hacerlo por esa razón. Algunos responden como se designa al pastor, (Robinson Marchant, Ana María Marchant, R. Vargas, Nélida Guenun), haciéndolo la presidenta y luego con aprobación de la comisión directiva, Ana María Marchant aclara según los estatutos.-
Todos los testigos coinciden en que antes la Iglesia estaba presidida por los padres de Patricia Rozas como pastores, las diferencias surgen en la nueva designación. Tal como se indicó con anterioridad los testigos de la parte actora señalan como se designa al pastor, en cambio los testigos de la demandada Pedro Pablo Muñoz, Bernardo Segundo Manquel y Zunilda Elfrida Pavez Rojas, no se expresan concretamente sobre el tema. Por otra parte, el único que sostuvo que se designó a Patricia Mabel Rozas fue Muñoz, quien expresa que se designó de común acuerdo con distintos miembros de la iglesia, por ser hija de los pastores anteriores. Lo cierto es que en su absolución la Sra Rozas indica que fue designada por el Ejército Evangélico de Chile por sus autoridades y que la constancia está legalizada, sin embargo lo único que se agregó en autos es el poder obrante a fs.160/1 y certificación de fs.37, y quienes otorgan el poder y la certificación no acreditan la representación que invocan, el primero no emana de autoridad de Chile, y el documento que importa una certificación no está legalizado.-
En definitiva se probó que existieron gestiones de gran voluminosisdad para crear la iglesia Ejército Evangélico de Dios como se ha destacado con la causa No 6.500/ 2006 que tramitara antes el Tribunal Nacional y si bien de allí no surge el logro de haber obtenido la inscripción en este país, esto queda probado con la informativa obrante a fs.144. Otra circunstancia que incide para dirimir el conflicto, es que en la discusión con Quevedo se asignó esta iglesia a quienes representan la Iglesia Ejército Evangélico de Chile cuya continuadora es la denominada Ejército Evangélico de Dios. Con anterioridad se destacó que surge del acuerdo presentado a fs.709/10, cuerpo IV del expediente sustanciado en el Juzgado Nacional, que entre otras iglesias se asignó al Ejército Evangélico de Chile la situada en calle Las Glicinas s/n Barrio Corradi J.J. Gómez, que enumera en el punto 10) "in fine" de fs.709.-
En su alegato la demandada manifiesta -fs.230- que el aditamento "De Dios " en lugar "De Chile" que figuran en las constancias de fs.141/2, ha sido un error material, lo que queda como simple apreciación subjetiva, puesto que no se demuestra por medio contundente que así sea. Que los trámites se realizaban como Ejército Evangélico sin aditamento alguno, puesto que necesitaban una acción judicial para poder utilizar dicha denominación en el país. Lo cierto es que de las contancias del expediente admnistrativo surge de fs 141/2 la denominación Ejército Evangélico de Dios y la explicación surge de fs.142. y quien está autorizada para funcionar legalmente en el país es ésta organización religiosa, tal como surge de fs.144.-
No cabe dudas que en ese entorno, y pese a la disputa entre las partes, no se ha probado la existencia actual de la iglesia Ejército Evangélico de Chile, que quien está autorizada es la organización religiosa que representa a la parte actora, quien logró de la Municipalidad al menos el permiso de ocupar el inmueble, constancia de fs.141 y por tanto la que cuenta con mejor derecho a la ocupación. Esto nos demuestra que la actora tiene legitimación para actuar y que la demandada es legitimada pasiva pues se ha demostrado que la misma resiste la entrega del bien inmueble a quienes tienen derecho a ocuparlo.-
En atención a que la parte demandada ha hecho hincapié en que la entidad actora no es propietaria del inmueble, se le advierte que no se reconoce el derecho a desalojar únicamente a los propietarios, por ello es útil efectuar la cita jurisprudencial siguiente:" La acción de desalojo se acuerda no sólo al locador, sino a todo aquel que tenga derecho a usar y gozar del inmueble de que se trata, ya sea como propietario, poseedor, usufructuario, usuario, o por cualquier otro título legítimo" (conf.Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", comentado, Librería Editora Plantese S.R.L., T VII-B, pág.178). En cuanto a la legitimación pasiva se ha expresado: " La acción de desalojo procede no sólo cuando las partes se encuentran vinculadas por un contrato de locación, sino también cuando ella se dirija contra cualquier ocupante del inmueble que no posea título legítimo idóneo, originado en la voluntad de las partes, o en la ley para oponerse a su restitución" (conf. Morello y colaboradoraes, ob. cit., pág.182).-
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art.377, 586, 680 y concs. del C.P.C., art.2446 del C.C..-
FALLO: Rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada y haciendo lugar a la demanda promovida por EJERCITO EVANGELICO DE DIOS contra PATRICIA MABEL ROZAS y cualquier otro ocupante del inmueble, sito en calle Las Glicinas 1992 de JJ Gómez, designación catastral 051-B-779-08 (comprendiendo el templo y vivienda situada en la parte posterior), en el término de DIEZ días de su notificación, bajo apercibimiento de desahucio, con costas.-
Regulo los honorarrios de la Dra. Graciela María Fernández en $ 3.260.- (10 Jus) y los del Dr. Daniel Arce en $ 2.282.- (7Jus), cada Jus $ 326, arts.6, 7, 8, 9 ley 2212, por no contar con precio de alquiler.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro