Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25994/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-21

Carátula: TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de agosto de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 25994/12-STJ-) Y- - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los Sres. Jueces Gustavo A. Azpeitía y Eduardo Roumec dijeron:- -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs.1060/1069 vta., contra los pronunciamientos obrantes a fs. 1032 y 1050/1054.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Mediante el recurso extraordinario el actor pretende la revisión de sendos pronunciamientos. El primero de ellos dictado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en fecha 12 de noviembre de 2012 por el cual se intimó a la empresa a reponer el 50% de los sellados de actuación correspondientes al presente proceso en cumplimiento del artículo 17 de la Ley I 2716. Luego, el segundo, consistió en el rechazo de la reposición intentada contra aquél, atento tratarse de un providencia que fuera dictada con sustanciación que no es susceptible del recurso de reposición.- - - - - - - - - - - - - - -----Liminarmente cabe señalar que a fs. 1059 y vta. se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto al análisis de los demás elementos de procedencia formal se advierte que se dirige contra dos pronunciamientos, uno referido a una providencia del Presidente del Superior Tribunal y otro del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que no reúnen la condición de sentencia definitiva, razón por la cual el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. - - - - - --

-----Cabe señalar que el recurrente tampoco aporta elementos para sortear este valladar a fin de superar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario, puesto que se limita a intentar demostrar que los pronunciamientos atacados le impiden continuar el trámite y por ello lo equipara a una sentencia definitiva, no advirtiendo que se trata de una suspensión del presente proceso imputable a su conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, este Cuerpo, como Superior Tribunal de la causa, sólo declaró improcedente un recurso de reposición que intentaba revertir la intimación al pago del sellado.- - - - - - - - - - --

-----En consecuencia, tal como se viene adelantando, los decisorios atacados no poseen el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (conf. SCJBA, “Barbosa, María C. c/Competiello, Miguel Francisco s/Desalojo. Recurso de queja”, del 9/02/2005).- - - - - - - - - - -----Además no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tampoco se advierte, la alegada arbitrariedad. Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos sólo contienen una discrepancia con el pago del sellado de actuación que corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los pronunciamientos que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En relación a la atribuída conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que se ha aplicado la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la Administración. No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido a la cita que efectúa el recurrente respecto al precedente “Cantos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que en rigor no resulta aplicable al caso de autos. En primer lugar, porque tal precedente ha sido dictado en el marco de la defensa de los Derechos Humanos por parte de un individuo y no una sociedad comercial en defensa de sus derechos patrimoniales. En segundo lugar, el cuestionamiento con sustento en la denegación de acceso a la jurisdicción por imposibilidad de pago de aquello que ha sido determinado en el proceso referido al beneficio de litigar sin gastos, debe ser debatido en aquél proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En definitiva, los pronunciamientos cuestionados en autos no terminan la litis, ni cierran el pleito definitivamente en tanto sólo se está ordenando que para continuar se debe pagar los sellados de ley en un 50%. Ello, conforme sentencia firme de este mismo Cuerpo, de fecha 16 de marzo de 2009 dictada en el proceso de beneficio de litigar sin gastos que oportunamente iniciara la empresa y al que se le hizo lugar parcialmente.- - - - - - - - --

-----Si el agravio se afinca en la imposibilidad económico financiera de afrontar tal gasto, a pesar de haber sido beneficiada con el beneficio aludido, dicho cuestionamiento es hacia aquella sentencia que le otorgó un beneficio del 50%, y no las actuales providencias que ordenan el respectivo depósito en cumplimiento de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Nótese que la naturaleza de la materia debatida es puramente procesal. Ello en tanto se trata de una intimación a la actora para que ingrese el 50% del sellado que corresponde para estar en juicio, conforme el beneficio oportunamente otorgado, con suspensión del proceso hasta tanto se cumpla con ello.- - - - - - -----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 1060/1069 vta. Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: que en los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K Nº 2430 la presente se suscribe por dos Jueces atento no encontrarse cubierta la vacante del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, quien ha cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013.- - - - - - - - - --

Fdo.: GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II Sent. N° 92 F° 603/608 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro