Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16940-046-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-16

Carátula: VELAZQUEZ, SANDRA / ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16940-046-13

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 (trece) días del mes de agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELAZQUEZ, SANDRA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.16940-046-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 705 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la accionada contra la providencia de fs. 691. Denegada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo, pudiéndose apreciar la respuesta de la recurrida a fs. 699/700.

Ingresando en la ponderación de la argumentación de la recurrente, no se alcanza a apreciar la contundencia necesaria como para obtener la modificación de la providencia que le ocasiona un gravamen. En tal orden de ideas, la providencia que tiene por clausurado el período de prueba no es de aquéllas que deban hacerse conocer personalmente o por cédula, sino que le es aplicable el principio general en materia de notificaciones, es decir, se hace conocer “ministerio legis”, por lo cual, el fundamento al cual recurre el impugnante no resulta acertado.

Sin perjuicio de ello, la carga de producir la prueba que hace a su derecho, le corresponde a quien la hubo ofrecido sin que pueda “transferirse” tal responsabilidad hacia el órgano jurisdiccional, ello sin perjuicio del replanteo que pueda intentarse una vez arribados los autos a la instancia de apelación.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 693/695, con costas.

- - -A la misma cuestión el dr.Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR los recursos de fs. 693/ 695, con costas.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro