Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16498-218-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-16

Carátula: HUENELAF MARIA BLANCA / PASCUAL JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16498-218-12

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HUENELAF MARIA BLANCA C/ PASCUAL JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16498-218-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 719 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia, dedujeran a fs. 658 el co-demandado Jorge Pascual y la tercera citada “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros”. Concedidos correctamente los recursos, puestos los autos a disposición de los apelantes, se hubo presentado la expresión de agravios de fs. 695/699 vta., la que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 704/705 de parte de la contraria.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, pese al esfuerzo de la quejosa, entiendo que corresponde ratificar los alcances del pronunciamiento recurrido que concluyera en condenar a los accionados a abonar las sumas que allí se detallan.-

En cuanto al primer agravio, dirigido a cuestionar que se haya enfocado la cuestión desde la óptica del contrato de transporte y no desde el punto de vista que propiciara la accionante, resulta oportuno destacar que es el decidente quien puede otorgar la calificación jurídica que entienda adecuada con la única salvedad de que no se encuentra autorizado a violentar la plataforma fáctica que las partes han colocado en su conocimiento.

Consecuentemente no se vislumbra afectación alguna al principio de congruencia -art. 163 inc. 6ª CPCC.- por la circunstancia de que el decidente hubiera optado por enfocar la problemática desde la óptica del contrato de transporte, convención que evidentemente vinculara a la actora con la transportista y que diera lugar al incidente que le ocasiona un perjuicio a la pasajera.-

En tal marco de referencia, una de las obligaciones más trascendentales que asume la empresa, es la de transportar al pasajero a su destino sin que sufra perjuicio de ninguna naturaleza, “cobertura” que se extiende no sólo a los daños que se puedan producir dentro de la unidad sino que alcanza a todos aquéllos que sean derivados de la vinculación negocial que los uniera, tales como el ascenso o el descenso de la unidad en la cual la actora era transportada. En tal sentido, fallos recientes han responsabilizado a las prestadoras del servicio ferroviario, inclusive por daños sufridos por los pasajeros en los andenes como consecuencia del ataque de merodeadores o arrebatadores, tan comunes, lamentablemente, en las estaciones del conurbano bonaerense.-

Sin perjuicio de los expresado, el “a quo” hubo dejado aclarado que si se recurriese a la norma del art. 1113 del Código Civil, es decir, los daños producidos por el riesgo de la cosa, se hubiere arribado a idéntica conclusión, por lo cual el enfoque que la recurrente critica no es el único fundamento sobre la cual se hubo asentado el pronunciamiento que la afecta.-

Con relación a la crítica enderezada a la prueba producida, entiendo que la misma no resulta de la entidad suficiente como para hacer variar el reproche culposo que el decidente de grado colocara en cabeza del conductor del micro -Soto- que no advirtiendo el descenso de la pasajera provocara la caída de ésta con la consiguientes lesiones que el accidente le hubiera provocado. Al respecto la versión que las accionadas han incorporado al momento de responder el reclamo que la actora les dirigiera ha quedado huérfana de apoyatura probatoria, resultando de su interés la acreditación de los extremos que alegaran para colocar el reproche culposo en cabeza de la propia víctima, quien por expreso imperativo legal -art. 1113 C.C.- goza de una presunción que claramente le resulta favorable.-

Desde otro punto de vista, aparece como más lógica y de acuerdo a las reglas de la experiencia, la versión que brinda la accionante, a lo que podemos agregar que hubo sido la propia empresa quien intentara brindar algún tipo de apoyo a la actora cuando ésta se encontraba asistiéndose de sus lesiones, conducta que resultaría ostensiblemente contradictoria con la versión que aquéllos se han encargado de enarbolar insistentemente.-

Avanzando sobre la crítica desplegada en lo que a los daños se refiere, entiendo que el decidente ha sido más que prudente en la cuantificación que efectuara, arribando a sumas que no pueden calificarse de excesivas ni exhorbitantes para responder a la reparación de las graves lesiones que hubiera sufrido María Blanca Huenelaf.-

Por último y en cuanto al agravio dirigido a cuestionar sobre quién debe recaer la condena y la responsabilidad en la satisfacción de la obligación que la sentencia constituye, es evidente que no es este el momento procesal indicado para proponer el debate que la quejosa pretende ni ha resultado tal temática incorporada en la etapa procesal correspondiente, por lo cual no puede ser objeto de puntual tratamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 658 con costas. Los honorarios de los dres. Darío M. Barroero y Miguel A. Steiner se determinan un 30% sobre lo que oportunamente se les regulen por las tareas de primera instancia y los de la dra. Graciela Muradas en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar del recurso de fs. 658 con costas.-

II) Regular los honorarios de los dres. Darío M. Barroero y Miguel A. Steiner, en conjunto, en un 30% sobre lo que oportunamente se les regulen por las tareas de primera instancia y los de la dra. Graciela Muradas en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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