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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12822-120-04
Fecha: 2013-08-16
Carátula: CASTIGLIONI MARIO ALBERTO / GRINBANK FRANCISCO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12822-120-04
Tomo: III
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CASTIGLIONI MARIO ALBERTO C/ GRINBANK FRANCISCO S/ EJECUTIVO", expte. nro.12822-120-04, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 352 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso -si así puede denominarse- de aclaratoria que la ejecutante planteara a fs. 346/348 como asimismo para responder a su revocatoria “in extremis”.-
Con respecto a la primera, es dable puntualizar que en decisorio de fs. 338/341 se hubo efectuado un abordaje integral de la problemática venida a decisión, recurriéndose a la solución del “esfuerzo compartido”, estipulándose una tasa de interés (12%) distinta a la fijada en el pronunciamiento de primera instancia -18%- computando que se ordenaba abonar en una moneda que iba a tener como parámetro de referencia a la divisa norteamericana por lo cual la tasa de interés debía ponderar tal circunstancia. Obsérvese a que, en atención al largo tiempo transcurrido desde que se hubieron contraido las obligaciones cartulares, se hubo recurrido a una tasa algo superior a la que normalmente se aplica cuando nos referimos a obligaciones en moneda extranjera; en estos casos, basta recurrir a la jurisprudencia de nuestro tribunales, se admite una tasa del 4% o a la sumo del 6%, pero -reitero- en el caso que nos ocupa, por el tiempo transcurrido se hubo elegido una tasa que reconozca o compense de alguna manera la “pérdida” del acreedor.-
Con respecto a la segunda, como bien lo señala el recurrente, el remedio cuya aplicación pretende resulta de aplicación cuando se evidencia un error al cual hay que ponerle fin sin mayores dilaciones, pero en el caso que nos ocupa, como decimos, no estamos en presencia de un error o de una omisión, sino de una “opción” que, pareciera que no satisface el interés de aquél, pero de ninguna manera autorizaría la aplicación del instituto procesal al que se recurre.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la aclaratoria y de la revocatoria “in extremis” articuladas a fs. 346/348.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar la aclaratoria y la revocatoria “in extremis” articuladas a fs. 346/348.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro