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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26552/13
Fecha: 2013-08-15
Carátula: DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES S AMPARO F S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
CERTIFICO: Que en razón de encontrarse el señor Juez de Segundo Voto doctor Enrique J. Mansilla en Compensación de Feria desde el 07 al 09 inclusive de corriente mes, prorrógase el plazo de emisión de su voto hasta el 14/08/13; Tercer Voto: 16/08/13; Término Total: 20/08/2013.- CONSTE.-
SECRETARIA, 15 de agosto de 2013.-
Fdo.: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
///MA, 15 de agosto de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES S/AMPARO (F) S/APELACION" (Expte. N° 26552/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 138, el Dr. Gastón Lauriente, apoderado de la Municipalidad de Los Menucos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Dra. Andrea Tormena, Juez de Familia de General Roca, obrante a fs. 131/137, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en representación de los niños I. J. Q. y L. M. Z., ordenando a la Municipalidad de Los Menucos y al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro “otorguen al grupo familiar una solución habitacional en las condiciones edilicias adecuadas a la situación planteada, respetando las necesidades sanitarias del niño más pequeño”.- - - - - - - - - - - - - - -- -----La Juez de amparo dispuso que el Gobierno provincial deberá establecer la modalidad que adoptará para cumplir con este mandato, todo en un plazo que no podrá exceder de los sesenta días y sin perjuicio de contemplar su inclusión “en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad expuesta.” Asimismo, ordenó al Ministerio de Desarrollo Social articular “con los organismos pertinentes a los fines de asegurar que los niños dispongan de la atención y cuidados que su estado requiera, incluso para posibilitar que la Sra. Quinchao cuente con el tiempo y la disponibilidad suficiente para efectuar un trabajo que quizás le permita abonar algún tipo de contraprestación por la vivienda que su grupo familiar necesita.”- - - - - - - - - -
-----Para así resolver, la Magistrada consideró que en el caso se encuentran vulnerados los derechos a la salud, a la dignidad y a la vivienda de sus representados (conforme los arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 43, 36 y 59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2°, 11° y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 4°, 5° y 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 8° 22° y 25° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 3, 23, 24 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, contando todos ellos con plena operatividad).- - - - - - - - - - - - - -
-----Citó el precedente “MOSER” (STJRNCO: Se 81/12), señalando que en el caso de autos se advierte con claridad que no se trata tan solo del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a un niño con una afectación severa de su salud, sumado a que el niño se encuentra habitando junto a su madre y hermanos una vivienda extremadamente precaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En función de ello, la magistrada advirtió la pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia teniendo en consideración además que durante el presente trámite se han realizado audiencias, y tanto la Municipalidad de Los Menucos como el Ministerio de Desarrollo Social se han presentado efectuando propuestas que no han logrado sostener ni concretar en los hechos, a los fines de garantizar el derecho de la familia cuya progenitora es la Sra. Quinchao. Señala que de esta manera han reconocido expresamente los derechos de los niños por los cuales se peticiona y la correlativa obligación del Estado de proveerlos, lo cual surge de las audiencias celebradas y de los demás escritos presentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostuvo que más allá del reconocimiento expreso que ha efectuado el Estado respecto de la obligación de garantizar los derechos que les están siendo vulnerados a los niños amparistas a través de las diferentes propuestas efectuadas, lo cierto es que ninguna de ellas se ha concretado a la fecha habiendo transcurrido ya casi ocho meses desde el inicio del presente trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 148/151 al expresar agravios el apelante alega violación de requisitos materiales. Precisa que no existe en autos certeza de la situación social de la amparista. Al respecto, puntualiza que los informes agregados en autos refieren solo a elementos que comparte gran parte de la comunidad, tal el caso de ser madre soltera, desocupada, hijo con problemas respiratorios, vivienda en malas condiciones. Además, resalta que no se ha hecho mención alguna a cuál era la condición habitacional de la amparista y su grupo familiar antes de usurpar una vivienda municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que en la localidad de Los Menucos, por sus condiciones climáticas, es normal que los niños sufran problemas de salud como los del presente caso y que las malas condiciones de la casa que habita es el lugar donde decidió vivir de modo deliberado, por la fuerza y de forma ilícita, sometiéndose de esta manera de forma unilateral a dichas condiciones. Por otro lado, señala que “jamás se molesto en tramitar su inclusión en algún plan social de vivienda o solicitar ayuda estatal”.- - - - -----El apelante aduce violación de requisitos adjetivos; aplicación errónea de la normativa vigente, violándose la doctrina del STJ en relación a la admisibilidad y al cumplimiento de los requisitos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente enfatiza que no existe arbitrariedad ni ilegitimad manifiesta en el accionar de la Municipalidad de Los Menucos, toda vez que la amparista no inició trámite alguno ante aquella, entendiendo así que no han sido agotadas las vías administrativas respectivas. Por otro lado, menciona que es una actividad que requiere previsión presupuestaria, tiempo, etc, no pudiendo ser reemplazada por la Magistratura. Indica que en el caso de autos no hay urgencia en virtud que “hasta el día anterior a la usurpación la Sra. Liliana Quinchao y su grupo familiar, vivían en otra vivienda en condiciones normales”.- - -
-----Arguye violación de la debida defensa; sosteniendo que no se corrió traslado del informe de fs. 75 sino solo a la Defensora de Menores; que el a quo no despejó ninguno de los puntos del informe de fs. 44/45 y no se les permitió ofrecer prueba.- - - - -----Manifiesta la ausencia de arbitrariedad, en tanto no se acreditó la lesión, restricción, alteración, o amenaza de derechos constitucionales de la amparista, ni mucho menos que ello se pueda deber a un acto u omisión del municipio arbitrario o manifiestamente ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 153/158, la Dra. Elizabeth Quesada, Defensora de Menores e Incapaces, contesta el memorial sosteniendo que la situación real de vulnerabilidad de los niños se encuentra probada en autos, sumado a que están lesionados varios derechos constitucionales en la persona de los niños, tales como la salud, la dignidad y la vivienda. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 165/178 la Sra. Procuradora General dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la Municipalidad de Los Menucos, confirmando la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Alude al antecedente “MOSER”, citado por la magistrada y al precedente “FUNEZ”, al considerar que se tratan de casos sustancialmente análogos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que en el caso se suma el plus protectivo que asiste a los niños involucrados en función de su corta edad y los problemas de salud expuestos y acreditados, lo cual contribuye a justificar la intervención judicial mediante esta expedita vía.- -----Pasando a resolver el presente planteo, se tiene presente que este cuerpo sostuvo que: “…atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución” (Conf. STJRNCO: “VERA” Se. Nº 106/06).- - - - - - - - - -----Asimismo, en autos “CALFUPAN” (STJRNCO: Se. Nº 17/13) se señaló el principio general, en alusión a que el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Estimo que en el caso a decidir no se presentan circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que se trata del acceso a vivienda de una persona o familia que se debe resolver por las normas vigentes y el principio de progresividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el sub examine no se trata de un menor discapacitado. No luce agregada en autos documental que acredite tal condición. De la documental obrante en copia a fs 6, surge que se trata de un paciente menor, “con varias consultas por síndrome bronquial obstructivo, necesitando tratamiento y controles periódicos”. - -
-----De los informes precitados y de los obrantes a fs. 9 y 46 dimana que el niño I.J.Q. sufre patologías respiratorias tales como “rinitis” o “bronqueolitis” las cuales, a pesar de ser calificados como “agudas” por el médico tratante, fueron superadas por la “...buena respuesta al tratamiento médico...” indicado, según reza en dichos informes. Tampoco puedo dejar de mencionar que el origen de aquellas dolencias es “viral”, como se explicita a fs. 46, es decir, por medio de un agente infeccioso microscópico que no necesita de vectores sofisticados para diseminarse entre la población sino que ésta puede hacerlo a través del aire, como sucede con el virus de la gripe. También agrego que la “gastroenteritis” señalada a fs. 46 y que requirió internación del mismo niño, fue producto de un “brote” que afectó a toda la población de Los Menucos, tal como se hace saber en dicho certificado, enfermedad que también fue superada por I.J.Q.. Así las cosas, tengo para mi que el citado menor ha sufrido aquellas dolencias; que las mismas las ha superado en virtud de los tratamientos médicos a los cuales fue sometido en sus oportunidades y que, en razón de dichas probanzas, no se está en presencia de una persona “gravemente” enferma o “discapacitada” como lo ha entendido, equivocadamente, la sentencia en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco, resulta aplicable el precedente "FUNEZ” (Se. 127/11), en cual se trató de preservar el estado de salud de los niños que integran el grupo familiar del amparista y se ponderó lo dispuesto en el art. 36 de la Constitución Provincial en cuanto a que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, y el espíritu especial que anima a la norma, en orden a las facilidades y reconocimiento que la sociedad toda debe conferirles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La situación de autos, no resulta análoga a la casuística descripta en “MOSER” (STJRNCO Se. 81/12). Allí, el accionante no había ejercido vías de hecho como en el caso-; no era “usurpador”. Por el contrario, se trató de una cuestión compleja que involucraba a un discapacitado diagnosticado con Hemiparesia facio braquio crural derecha, sufriendo además diabetes, asma e hipertensión, agravándose su situación médica por el hecho de vivir en un lugar insalubre, que limita con depósitos de basura, y en el que no cuenta con provisión de los servicios públicos básicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También resulta diferente a lo acontecido en el precedente de este Superior Tribunal de Justicia, caratulado “CUSTET LLAMBI” (Se. Nº 30/13) que involucraba a una madre enferma con un hijo discapacitado, que requería protección y cuidados permanentes.- -
-----En "MORALES” (STJRNCO Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación, situación que difiere de la presente. - - - - - - - - - - - - - - -----A mayor abundamiento de lo que vengo señalando, y en tanto y en cuanto la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente en autos, en su contestación de agravios de apelación de fs. 153/158, trae a colación la doctrina judicial que emana del pronunciamiento de este mismo Cuerpo “in re” “S.A.” (Se. Nº 103/12), me sirve ello para resaltar las diferencias entre ese caso y otros (ej. “MOSER”) y el de autos, en función de la simple comparación de situaciones psicofísicas de las personas involucradas en uno u otro caso. Así, los severos e irreversibles padecimientos del menor objeto de litis en “S.A.” -a los que me remito, en mérito a decoro y brevedad- no pueden ser siquiera emparentados liminarmente con las enfermedades que han afectado transitoriamente la salud del niño I.J.Q. y, por lo tanto, en base al imperativo de justicia del “dar a cada uno lo suyo”, no pueden desplegarse temperamentos de acción iguales a supuestos que, claramente, son bien distintos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos no se vislumbra inacción u omisión ilegítima atribuible a un organismo provincial. No puede prosperar el amparo cuando no se advierte en el actuar administrativo, un obrar arbitrario y/o manifiestamente ilegal que habilite la excepcional vía del amparo y más aún la intervención de este Poder Judicial en una función netamente administrativa, propia y exclusiva del Poder Ejecutivo. No se observa en autos una omisión del actuar del Estado en la atención de un derecho fundamental (Cf. “PIESCO”, Sent. N° 105/12).- - - -
-----Dable es reseñar que de las documentales obrantes en las presentes actuaciones, surge que la Defensora de Menores, al promover la acción de amparo, acompaña constancia de comunicación con la coordinadora del Municipio de los Menucos, quien manifestó estar en conocimiento de la situación, que el organismo le consiguió alojamiento y que la “Sra. Quinchao no lo aceptó debido a que no cubría sus necesidades”…, “que con posterioridad la Sra. Quinchao usurpó una vivienda…”, “que el Municipio dio inicio a una acción de desalojo”(cf. fs. 12). Asimismo, adjunta acta del Juzgado de Paz de los Menucos que manifiesta haber ocupado “una vivienda que pertenece al Municipio” (cf. fs. 10).- - - - - - -
-----A fs. 29, el Director del Hospital y la Licenciada en Servicio Social informan que “recibe ayuda del Municipio local con cargas de gas, posee en trámite el salario universal por hijo….actualmente reside en una vivienda en situación de ocupas”.
-----Al contestar el informe requerido, la Sra. Intendente de la localidad de los Menucos, señala que la Sra. Quinchao ingresó en forma clandestina como intrusa en la vivienda propiedad de dicha Municipalidad, sita en calle Río Negro 459, el día 10 de junio de 2012 (cf. fs. 44). Agrega, que la situación no reviste urgencia, porque cuando la accionante se presentó ante el Municipio manifestó que “vivía en la casa de familiares como su madre o hermano” (cf fs. 44 vta)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, me veo en la necesidad de reiterar, una vez más, que la mala fe o conductas reñidas con los principios generales contenidos en la norma del artículo 1071 del Código Civil, no pueden ser aceptados como “fuentes de derecho” a favor de persona alguna, salvo los extremos taxativos de ley. - - - - - -----A diferencia de lo resuelto por el a quo, resulta aplicable al caso en estudio, lo dicho en el precedente “PIESCO” (STJRNCO: Se. 105/12) en cuanto a que “… debe soportarse las consecuencias disvaliosas derivadas de un obrar irregular”. - - - - - - - - - - -----Nadie puede valerse de las consecuencias de una conducta ilícita. Repárase, que como bien señala el recurrente, los informes agregados nada dicen ni ilustran acerca de la condición habitacional de la amparista y su grupo familiar inmediatamente antes de “usurpar” la vivienda municipal. Por otro lado, no puede pesar responsabilidad sobre la Municipalidad de Los Menucos, por las condiciones edilicias del lugar que de modo ilícito decidió ocupar la amparista, “… sometiendo así a todos sus hijos a las desfavorables condiciones de vida que surgen de fs.74/77”. - - - -----Tal accionar representa un claro abuso de derecho de la amparista, que como bien destaca el apelante, usurpa una vivienda y luego de iniciado un interdicto de recobrar en su contra, interpone acción de amparo para obtener lo que el resto de la comunidad persigue por vías normales.- - - - - - - - - - - - - -
-----De confirmarse el resolutorio puesto en crisis, es probable que quienes se sujetan al principio de la legalidad en beneficio de toda la comunidad, intenten a través de conductas reprochables -como la usurpación- obtener rápidamente sus objetivos aún en desmedro de sus pares. Situación que no puede ser convalidada por la Justicia, conforme ya fuera señalado en el precedente “PIESCO” antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las alegaciones formuladas por el apelante referidas a que en la causa “Municipalidad de los Menucos c/Quinchao Liliana Ernestina s/Interdicto de recobrar (sumarísimo) Expte Nro. 35691-J5-12) iniciada por la Municipalidad de los Menucos, obra el reconocimiento de la amparista acerca de su situación habitacional hasta el día que usurpó la casa, refleja que la cuestión merece mayor amplitud probatoria.- - - - - - - - - - - -----El apelante señala que la accionante no pernocta ni está durante la mayor parte del día en la propiedad Municipal usurpada, sino que está esporádicamente solo para mantener su ilícita ocupación con el único ánimo de extorsionar a la Municipalidad y por esta vía de excepción, exigir que se le conceda una solución habitacional; cuestión que mereció ser constatada. La falta de producción de prueba en el estrecho margen del amparo denota que la cuestión amerita un mayor ámbito procesal donde se asegure el derecho de defensa del Municipio.- - -----La amparista no logra acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos tendientes a demostrar la viabilidad de la excepcional acción elegida (Cf. STJRNCO: "MORON” Se. Nº 57/13). -
-----En autos se visualiza con claridad la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado, en virtud de la ausencia de urgencia, arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta. En tal sentido, corresponde proceder a enumerar distintas alternativas de solución que fueron oportunamente formuladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que a fs. 49/50, el Ministro de Desarrollo Social de la Provincia, manifiesta que dicho grupo familiar se encuentra siendo asistido por el Municipio de la localidad de los Menucos.
-----De las constancias obrantes en autos surge además a fs. 69, que el apoderado del Municipio, formula una propuesta referida a la …”posibilidad de entregarle un terreno fiscal para construir una vivienda digna a través de la modalidad del esfuerzo propio pudiendo articular con el Ministerio de Desarrollo Social la entrega de materiales y mano de obra”…”hasta tanto ello ocurra…la Sra. y sus hijos podrían continuar en el inmueble que actualmente ocupan” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 74, el delegado de la Zona Sur del Ministerio de Desarrollo Social, manifiesta que el Ministerio tiene un programa llamado “Mejoramiento para el habitat Social”. - - - - - - - - -
-----A fs. 86, luce acta de celebración de audiencia de la Sra. Juez de amparo conjuntamente con el titular del Juzgado Civil Nº5 de Gral. Roca, en el que tramitan los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE LOS MENUCOS c/QUINCHAO LILIANA ERNESTIN S/INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)(Expte. Nro. 35691-J.5-12) a los fines de arribar a una solución integral de la problemática planteada en ambos expedientes.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs 121, luce ofrecimiento del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, en cumplimiento del compromiso asumido en audiencia anterior, referido a la entrega a la accionante, además de los materiales, los tickets pertenecientes al Programa “Mejoramiento Habitacional” a través del cual la misma adquiriría los restantes materiales necesarios para la construcción, pudiendo disponer de los materiales en la misma localidad de Los Menucos, en comercio, corralón Aroca, que acepta dichos tickets. Todo ello teniendo en consideración que los miembros de la familia de la accionante cuentan con conocimientos de albañilería, encontrándose en condiciones de llevar adelante la obra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debo resaltar que a fs. 128 que la amparista rechaza el ofrecimiento efectuado por Ministerio de Desarrollo Social a fs. 121.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No puede sostenerse, como lo hace el a quo a fs. 135 vta 2do párrafo, que el Municipio no concretó las propuestas, ya que aquellas fueron rechazadas por la amparista conforme fs. 128. - -
-----De acuerdo a los antecedentes del caso, no surge que la Municipalidad ni Acción Social de la Provincia se hayan desentendido de la necesidad del grupo familiar de la Sra. Quinchao y mucho menos que deban soportar una condena a través del amparo de las vías de hecho ejercidas por la Sra. Quinchao.- -----No se observa la omisión ilegal y/o arbitraria de los requeridos, sino que por el contrario, se advierte que la propia accionante reconoce la ocupación ilegal de la vivienda, precisamente para acceder a una solución habitacional, por vías de hecho. Y respecto a ésta ocupación del inmueble-, se advierte que no alcanza con los argumentos esgrimidos en la causa para legitimar el procedimiento adoptado por la amparista, el que debe considerarse “prima facie” como irrazonable, ya que debe estar revestido de fundamentación en hechos, derecho y prueba, lo que aquí no ha ocurrido (Cf. STJRNCO in re “ORTIZ ASTUDILLO” Se. 23/06; "OVIEDO”, Se. 151/12). - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El pronunciamiento aquí atacado carece de fundamentación adecuada, resultando una sentencia que se enfrenta en contradicción con la propia doctrina del Tribunal, en tanto en el caso no cabe habilitar la acción por no encontrarse fehacientemente comprobada la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional, para cuya determinación es menester someter el caso a prueba y debate, lo que es propio de otras vías idóneas para ello. Todo lo que conduce, en definitiva, a receptar el recurso de apelación intentado. - -- - - - - - - - -
-----Por último, se advierte infundado el rechazo que efectuó la amparista a fs. 128 en oportunidad en la que manifestó su “disconformidad” ante el ofrecimiento efectuado. Al respecto, considero necesario que precisamente, estas tratativas orientadas a resolver el problema habitacional de la amparista deben ser continuadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado, por los fundamentos expuestos en los considerandos, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida; 2) Instar a la amparista y a los requeridos para que continúen desarrollando actividades conciliatorias en pos de lograr perfeccionar fórmulas de eventual acuerdo, sobre la base de lo ya actuado al respecto en función de las constancias de fs. 69, 86 y vta., 94, 97, 117 y 122; ello, por el lapso, condiciones y metodología que disponga la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia N° 16, con asiento en General Roca, (RN). 3) Sin costas atento las particularidades del caso.MI VOTO.- - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.-ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Eduardo Roumec dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).MI VOTO.- - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 138 por el Dr. Gastón Lauriente, apoderado de la Municipalidad de Los Menucos, revocando la sentencia dictada por la Dra. Andrea Tormena, Juez de Familia de General Roca, obrante a fs. 131/137, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Instar a la amparista y a los requeridos para que continúen desarrollando actividades conciliatorias en pos de lograr perfeccionar fórmulas de eventual acuerdo, sobre la base de lo ya actuado al respecto en función de las constancias de fs. 69, 86 y vta., 94, 97, 117 y 122; ello, por el lapso, condiciones y metodología que disponga la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia N° 16, con asiento en General Roca, (RN).- - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II Se. N° 90 F° 586/599 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro