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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21095/06
Fecha: 2006-05-08
Carátula: PEREZ JOSE FABIAN S/ HABEAS CORPUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 8 de mayo de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PEREZ JOSÉ FABIAN S/HABEAS CORPUS" (Expte. N*21095/06 -STJ-), puestas a despacho para resolver y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs.17/23 el doctor Gerardo BALOG, defensor del imputado José Fabian PEREZ, en autos “PEREZ, José Fabian s/ Hurto en grado de tentativa” Nº 128/12/06, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de la IIIa Circ. Judicial interpone ante el Presidente del Superior tribunal de Justicia una acción de habeas corpus tendiente a que se ordene la excarcelación de su defendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que si bien tal beneficio ha sido peticionado con fecha 17-04-06 al Juez que conoce en dichos autos, la misma fue rechazada por contar el imputado con un antecedente condenatorio firme (6 meses de prisión en suspenso, sentencia de fecha del 3 de febrero de 2006 como autor del delito de encubrimiento simple). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que tal decisión ha sido oportunamente recurrida, contemporáneamente a agregarse al incidente un nuevo antecedente condenatorio firme, en el que se le impuso a José Fabián PEREZ otro mes de prisión en suspenso como autor del delito de robo simple.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que el rechazo del pedido de excarcelación dictado por el Juez fue confirmado por la Cámara Primera en lo Criminal con fecha del 24 de abril de 2006, y que ahora acciona por esta excepcional vía puesto que si bien correspondería ser revisada mediante la vía casatoria, el trámite insumirá un plazo que no tiene sentido atento la entidad de los hechos.- - - - - - - - -
-----Que a fs.27/29 obra informe del doctor Miguel A. GAIMARO POZZI del que surge que en fecha 17 de abril de 2006 por auto interlocutorio Nº 50 se resolvió no hacer lugar al beneficio de excarcelación a favor de José Fabián PEREZ presentado por su defensa, dictándose el procesamiento y presión preventiva del mismo por el delito de hurto en grado de tentativa, corriéndose vista al Agente Fiscal en fecha 2 de mayo a tenor del art.317/318 Cód.Proc.Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación a las condiciones de detención del mismo se adjunta informe de la Alcaidía de San Carlos de Bariloche, del que surge que el interno se encuentra alojado actualmente en la celda Nº 26, habiéndose adaptado de manera parcial al régimen carcelario atento tratarse de un interno conflictivo.- - - - - --
-----Que pasando a entender en el presente recurso se advierte que corresponde atenerse a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, la que es insistente en señalar respecto a la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional esgrimidas contra decisiones judiciales o actos del Poder Judicial (cf. "SAEZ", 5-7-85; "PANIAGUA", 5-5-88; "CACERES", 22-2-90 y "PAFUNDI", 11-9-96) en tanto el proceso judicial permita las revisiones y correcciones pertinentes" (STJRN., Se. N* 98/85); y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia. - - - - - - - - - -
-----De las constancias incorporadas a la causa resulta que las defensas al alcance del imputado se encuentran utilizadas, al punto de haberse intentado un recurso de apelación ya resuelto por el Tribunal de alzada, cabiendo al presente la vía casatoria. -----Atento tal circunstancia, y que a la luz de la doctrina del Tribunal referida precedentemente no proceden las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución Provincial cuando se está transitando los carriles recursivos ordinarios y extraordinarios existentes en sede provincial, corresponde el rechazo "in limine" de la petición intentada. - - - - - - - - -
------Por medio de esta acción de excepción no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos sustanciados ante otro tribunal (cf.CFCA IV, CAP.FEDERAL, 9-9-1999; JA 2000 II, 68).- -
------Tal como lo manifiesta el accionante, la decisión que denegó la excarcelación ha sido confirmada en un mismo sentido por la Cámara Primera en lo criminal en fecha 24 de abril de 2006. Ya en anterior oportunidad este Tribunal señaló que corresponde rechazar la acción de habeas corpus intentada cuando no se está en presencia de un caso de arbitrariedad manifiesta para denegar la excarcelación (cf. precedentes "Jorge Antonio" y "Todres", "Isaac"), no estándose en presencia de un pronunciamiento por parte del Juez que invoque un pretendido principio de adquisición procesal y que no se sustente en principio legal alguno, cerrando todas las vías que permitan la revisión de la decisión adoptada (Rev. L.L. T. 144, p. 615; Gonzalez Novillo, Jorge R., "El Recurso Extraordinario en materia penal", Ed. Lener 1982, p. 145; Gonzalez Novillo, Jorge R. y Figueroa, Federico G. "La Corte Suprema y las Cuestiones Penales", Ed. Ad-Hoc, 1991, p. 166/167) , "CALFUPAN, HUGO RENE S/HABEAS CORPUS", (Expte. Nº 14813/00-STJ-) SE. 39/00, (8-06-00), "HERNANDEZ, HECTOR EDUARDO S/HABEAS CORPUS", (Expte. Nº 15497/00-STJ-) SE. 113/00 (22-12-00), "PEDROZO, HECTOR MARCELINO S/HABEAS CORPUS", (Expte. Nº 15500/00-STJ-) 114/00 (22-12-00).-- -----El perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/ Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992).- - - - -----Que el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (cf. Se.: 601 del 11 de septiembre del 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 16.941/02 -S.T.J.-; CSJN., J-63 XXII, Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales) s/acción de amparo, 10/04/90, T. 313, p. 433).- - - - -----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
EL PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR LUIS LUTZ
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de habeas corpus interpuesta por el doctor Gerardo BALOG, defensor del imputado José Fabian PEREZ a fs.17/23 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
FDO.: LUIS LUTZ PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro