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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26555/13
Fecha: 2013-08-07
Carátula: PAZOS JULIO CESAR C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO CC S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 6 de agosto de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo Roumec, con el Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PAZOS JULIO CESAR C/ MUNIC. DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 26555/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones atento el recurso de apelación interpuesto a fs. 72/79 por el Dr. Gustavo Ariel Godoy, con el patrocinio letrado de la Dra. María Laura Loureyro, en representación de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia dictada a fs.67/71 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de dicha ciudad, por la cual resolvió por mayoría hacer lugar al amparo por mora, ordenando a la requerida para que en el plazo de treinta días hábiles de notificada se expida expresamente sobre lo peticionado por la amparista conforme el art.21 de la ordenanza 20-I-78, a los efectos de “garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”. - - - - - - - - - - - - - - -----El actor interpuso la presente acción de amparo por mora peticionado se ordene a la requerida -Municipalidad de San Carlos de Bariloche- para que dicte pronunciamiento “que por derecho corresponda” en el marco de las actuaciones administrativas labradas en base al reclamo iniciado en fecha 31 de octubre de 2011, argumentando que su terreno, sito en barrio parque “El Faldeo”, se encuentra encerrado entre otras propiedades, sin salida directa a una calle pública y por tanto no puede contar con los servicios básicos, sosteniendo que el municipio jamás abrió la calle que correspondía y que llegaba a su propiedad.- --
-----Por mayoría, el Tribunal de amparo sostuvo que la postura de la actora debe encuadrarse en el art. 21 de la ordenanza de procedimiento administrativo de la Municipalidad, Nº 20-I-78, que expresamente establece el amparo por mora; señalando que la nota presentada oportunamente por el accionante ante el Municipio no tuvo respuesta alguna motivando el pronto despacho de fs. 2 del 11 de noviembre del 2011 a la solicitud planteada en Nota N° 4595 que consiste en la gestión por parte del Municipio de la apertura de una calle que figura en los planos del Municipio, no habiéndose resuelto la cuestión pese a la serie de actuaciones realizadas y la larga data del problema (25 años).- - - - - - - - -----En el memorial de fs. 72/79 la recurrente sostiene que no se configuran en el caso los requisitos para la procedencia del amparo por mora y que la sentencia resuelve cuestiones que exceden el marco del amparo por mora. Indica que el art. 21 de la ordenanza 20-I-78 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, establece que la orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados - y en caso de no existir estos - si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Al respecto, señala que en el caso no existía plazo fijado por norma alguna y que tampoco se produjo una demora que exceda lo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que por su complejidad, la cuestión excede este tipo de procesos, habiendo el Municipio realizado gestiones para habilitar la calle Rodolfo Walsh, siendo inexacto que las actuaciones se hayan iniciado en el año 1986, sino que por el contrario, el expediente se ha iniciado en el año 2011, a lo que suma que los escritos presentados por el administrado fueron “confusos” en cuanto a su pretensión. - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, y ya en lo referido al decisorio que ordena se expida expresamente sobre lo peticionado por la amparista conforme el art.21 de la ordenanza 20-I-78, a los efectos de “garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”, señala que se ha procedido a un exceso en el marco del amparo por mora, dado que el objeto del amparo por mora se limita a la obtención por parte del administrado de una resolución que de tratamiento a su solicitud, pero que en ningún modo puede exhortárselo a decidir en un determinado sentido, insistiendo que surge de los antecedentes que se está ante un caso complejo, resultando prácticamente imposible que el Municipio en 30 días habilite la calle a efectos de que el amparista tenga acceso a su vivienda. - - - - - - - - - - - - - -
-----La accionante contesta agravios a fs. 83/84 con el patrocinio de la Dra. María Rodrigo. Sostiene en tal escrito que el recurso debe declararse desierto en tanto no ha formulado una crítica fundada del fallo atacado. Por otra parte, y de modo subsidiario sostiene que corresponde el rechazo de la apelación interpuesta, negando los hechos expuestos por la apelante, y advirtiendo que, tal como sostuvo la sentencia de autos, la Municipalidad no ha dado respuesta en tiempo oportuno. - - - - --
-----La Sra. Procuradora General en su dictamen de fs. 88/96 considera que se debe hacer lugar el recurso de apelación sustanciado, resolviendo dejar sin efecto el pronunciamiento atacado. Ello, atento el voluntarismo puesto de manifiesto por los sentenciantes, en mayoría, quienes no dedicaron atención alguna a las exigencias de procedencia de la vía intentada, dictando una sentencia producto de una elaboración apresurada, con un resultado voluntarista, lo cual no satisface el recaudo de la motivación “razonada y legal”, que exigen las normas positivas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que la solución del caso trasciende el estrecho marco procesal de la acción en curso, y que la decisión adoptada va más allá de la orden de “pronto despacho” establecida en la ordenanza aludida, todo lo cual evidencia la ausencia de fundamentación del resolutorio en crisis, que permita considerar al mismo como válido en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que el pronunciamiento en crisis, no se limita a ordenar a la Administración Municipal el “pronto despacho” o el despacho en tiempo prudencial, sino que ordena a la Municipalidad a que se expida en un sentido determinado en el resolutorio (esto es: “a los efectos de garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”), lo cual trastoca el objeto de la normativa municipal invocada y aplicada, transformando el sublite en una suerte de mandamiento de ejecución “sui generis”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Exponiendo estos fundamentos, la Sra. Procuradora General considera que le asiste razón al quejoso, dado que el Tribunal sentenciante -a través del voto de la mayoría- ha excedido el marco normativo, al exhortar al municipio a decidir en un determinado sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a resolver la presente causa se tiene presente que el art. 21 de la ordenanza 20-I-78 establece que “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados - y en caso de no existir estos - si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que se fije, informe sobre la causa de la demora aducida. Contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”. - - - - - - - - - - - - - --
-----Como puede advertirse, el instituto tan solo se encuentra contemplado para librar una orden a la autoridad administrativa para que proceda a su despacho en plazo razonable. De allí, que lo ordenado por mayoría en la sentencia impugnada, referido a “garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”, excede tanto la previsión normativa, como así también lo peticionado por el actor.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Es evidente que en ningún momento de este proceso el actor efectuó un requerimiento con un claro contenido que permitiera entender que estaba peticionando un pronunciamiento dirigido a “garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”, sino tan solo un pronto despacho, con plazo fijado por el Tribunal, para que se dicte el "acto administrativo que por derecho corresponda” (fs. 10).- - - - - - - - - - - - - -
----En estos términos, la decisión adoptada determina un cambio en la acción y pretensión interpuestas, lo que implica un pronunciamiento “extra petita”, cabiendo en el caso atender favorablemente los fundamentos expuestos por el recurrente.- - --
-----Por otra parte, se advierte que a la fecha del dictado de la resolución recurrida (09/05/13) ha transcurrido un plazo considerablemente excesivo sin haberse producido el acto administrativo y es por ello que sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el Municipio deberá expedirse respecto a lo requerido por la amparista conforme el art. 21 de la Ordenanza 20-I-78, en el plazo de 30 días hábiles de notificada la presente. - - - - - -----Por todo ello, corresponderá revocar parcialmente el decisorio venido en recurso en cuanto dispone “a los efectos de garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”. Costas por su orden en ambas instancias atento las particularidades del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 72/79 por el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, revocando parcialmente el decisorio venido en recurso en cuanto dispone “a los efectos de garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden en ambas instancias atento las particularidades del caso (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo) SERGIO M.BAROTTO-JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-EDUARDO ROUMEC-JUEZ
EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro