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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26535/13
Fecha: 2013-08-07
Carátula: AVILA CALDERON ROBERTO F S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia
///MA, 6 de agosto de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "AVILA CALDERON Roberto F. S/MANDAMUS" (Expte. Nº 26535/13-STJ, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud de la acción interpuesta a fs.10/16 a fin de que se dicte un mandamiento de prohibición contra la Resolución N° 53/13 dictada por el Sr. Intendente de la localidad de Río Colorado, que dispuso la cancelación de la habilitación comercial del local bailable “Alquimia” del que el accionante es titular, disponiéndose además que se proceda a tramitar una nueva licencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene el accionante que la norma impugnada configura una sanción, configurando una desviación de poder y extralimitándose en su competencia atento a que, conforme a la Carta Orgánica Municipal, sólo el Juez de Faltas puede adoptar una decisión de ese tenor (cancelación de una licencia comercial) y exclusivamente ante la existencia de falta precisa. - - - - - - -
-----En tal sentido, denuncia que estamos en presencia de un acto administrativo de naturaleza discriminatoria, al que acusa de nulo de nulidad absoluta por estar viciado de incompetencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa y de igualdad, desviación de poder, de la normativa de la Carta Orgánica Municipal y afectación de derechos adquiridos, reclamando por ello que se declare inexistente aquél, librándose un mandamiento de prohibición a la autoridad municipal a fin de abstenerse de aplicar o ejecutar dicha resolución. - - - - - - - -----Requerido el correspondiente informe, a fs.75/81 el Sr. Intendente Municipal, Sr. Carlos Alberto Pilotti, opone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de acción e incompetencia por ausencia de habilitación de la instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Intendente expresa al Tribunal que posee facultades suficientes en orden al Poder de Policía para el dictado de la Resolución N° 053/13, la que a su entender de modo alguno constituye una sanción ni un acto discriminatorio. - - - - - - --
-----Sostiene que dicha Resolución se ha motivado en hechos recientes, tales como la tragedia acaecida en el local denominado “República de Cromañón”, en el que han fallecido muchas personas.
-----Indica que la fundamentación de la mencionada Resolución se enumeran todos los motivos que apuntan al debido control de las instalaciones en resguardo del interés general y no por acto o hecho cometido por el amparista. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que la argumentación del actor no logra justificar la eventualidad de una desviación de poder, toda vez que más allá de no estar de acuerdo con la metodología empleada por el Municipio, lo cierto es que el acto no persigue otros fines distintos al de la seguridad pública y la salubridad.- - - - - --
-----A fs.86/88 el actor contesta el traslado conferido, señalando que no resulta oponible la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa desde que no resulta exigible la misma, atento el acto administrativo cuestionado es nulo de nulidad absoluta, con graves y manifiestos vicios, siendo el acto inexistente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la sanción aplicada por el Intendente no se encuentra incluida en la normativa vigente, es arbitraria e irrazonable, y ha perdido toda presunción de legalidad, debiendo por ello ser rechazadas además todas las restantes excepciones.--
-----A fs. 90/95 la Sra. Procuradora General dictamina proponiendo el rechazo de la acción de prohibimus incoada, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que no estamos en presencia de la ejecución de un acto que de modo palmario se presente como prohibido por la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, que amerite su censura judicial y habilite a la persona afectada a obtener un decisión favorable por esta vía; ni inexistencia de vías alternativas aptas para el tratamiento de la cuestión, ni la urgencia, daño grave inminente e irreparable, que necesariamente dan andamiaje a las acciones de esta índole. - - - - - - - - - --
-----Indica que la acción debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito ineludible para la procedencia de la excepcional vía intentada, lo que no ocurre en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expresa que ninguna de las consideraciones expuestas por el presentante respecto de los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiestan de modo francamente manifiesto, claro y evidente; no se acredita la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, inexistencia de otra vía y -sobre todo- la ilegalidad manifiesta de la norma municipal puesta en crisis. - - - - - - --
-----Pues bien, al respecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que este tipo de acciones sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ello así, en tanto las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29 03 06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En función de todo ello, la acción intentada debe ser rechazada, con imposición de costas al perdidoso (Cf. art. 68 CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 10/16 por el Sr. Roberto Avila Calderón, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo R. Thompson, por los fundamentos dados en los considerandos. Con imposición de costas al perdidoso (Cf. art. 68 CPCyC).- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --
(FDO)SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-EDUARDO ROUMEC- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro