Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16499-220-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-07

Carátula: ESCOBAR GRACIELA SARA Y OTRA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16499-220-12

Tomo:III

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESCOBAR GRACIELA SARA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro.16499-220-12, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 239 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la actora, Graciela Sara Escobar dedujera a fs. 225/230 contra el pronunciamiento de fs. 216/218.

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos sostener que: a) se lo ha deducido en término, conforme cédula de fs. 219 y cargo de fs. 230; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma (fs.225); c) se ha conferido el respectivo traslado, el que fue respondido por la contraria a fs. 234/238; d) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287CPCC (fs. 231); e) se trata de una sentencia defintiva.

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse con la visión que aconseja la doctirna constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosímilitud de la argumentación del casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, el desvio en que pudo incurrirse en el decisorio que la afecta al rechazar el recurso de fs. 192.

En efecto, la casacionista ha logrado demostrar “prima facie” la supuesta falta de fundamentación o motivación en el fallo atacado, en relación a la supuesta inexistencia de crítica concreta y razonada del mismo, que se le achaca.

Asimismo, quedó demostrado “prima facie” la incongruencia en la valoración de la prueba en que se pudo haber incurrido, respecto de la referida al pago del impuesto inmobiliario de los lotes adquiridos por venta del titular del dominio; el reconocimiento efectuado por la Provincia de Rio Negro sobre la adquisición por venta de los inmuebles, la testimonial rendida en autos entre otras.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 225/230.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino , voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 225/230.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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