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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26610/13
Fecha: 2013-08-05
Carátula: SCUADRONI, CARMEN Y OTRAS S/ AMPARO (f)
Descripción: Sentencia
///MA, 5 de agosto de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SCUADRONI, CARMEN Y OTRAS S/ AMPARO" (Expte.N°26610/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 2 y vta. las Sras. Carmen Squadroni, Laura Natalia Zárate, Paola Carolina Martínez, Gimena Soledad Chavez, Viviana Lastra y Mónica Moreno, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, interponen acción de amparo contra la publicación del documental “Diario de una causa”, film que atribuye al Dr. Leandro Aparicio, querellante en la causa “Solano”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Peticionan que se ordene al Sr. Aparicio y a toda persona, empresa, organización, Ministerio de Educación de Río Negro, Neuquén, Buenos Aires y Universidades Nacionales, suspendan la difusión del aludido documental, que sería exhibido en simultáneo en el día de la fecha en la ciudad de Choele Choel y en General Roca, el 6 de agosto en Viedma, el 8 de agosto en la ciudad de Neuquén, y el 10 de agosto en Lamarque, puesto que el mismo se basaría en la causa “Solano”, en la que se encuentran procesados sus cónyuges, considerando que el film involucraría a sus cónyuges en un hecho que aún no se ha probado.- - - - - - - - - -
------A fs. 3 se corre vista a la Sra. Procuradora General, quien en el dictamen de fs. 4/9 concluye que la acción de amparo resulta formalmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que las presentantes no han efectuado esfuerzo alguno por acreditar la legitimación activa necesaria, sumado a que tampoco se observa el cumplimiento de acreditación de los recaudos de admisibilidad indispensables para la procedencia de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Advierte que no surge de autos el peligro y daño irreparable que podría ocasionar la exhibición de dicho film, siendo que ni siquiera existe constancia de que las mismas amparistas hayan tenido oportunidad de ver dicho film.- - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la acción intentada debió ser rechazada “in limine” toda vez que el planteo no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de la vía excepcional intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Pues bien, pasando a considerar la acción intentada en primer término corresponde señalar que la procedencia de todo amparo debe juzgarse con criterio restrictivo cuando pueda afectar el derecho a la libre expresión e implicar una censura previa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, se tiene presente que el Art. 26 de la Constitución Provincial dispone que es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. En estos términos agrega: “Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial. Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos. Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este contexto, debe ser tenido presente que el amparo de modo alguno puede atentar contra el derecho a la libre expresión, que es el derecho de difundir públicamente informaciones, pensamientos, opiniones, críticas, creencias o imágenes, tal como lo establece la Constitución Provincial, porque de lo contrario, se llevaría a cabo la censura previa, la que está constitucionalmente prohibida.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------En todo caso, corresponderán eventualmente las responsabilidades civiles y penales ulteriores, tales como las que pueden surgir de las figuras de calumnias o injurias, responsabilidades que deben juzgarse en un proceso posterior con amplitud de debate y estricta aplicación del derecho de defensa, también previsto constitucionalmente. - - - - - - - - - - - - - -
-----También corresponde tener presente que en la Provincia de Río Negro se encuentra previsto el Amparo Informativo en favor de toda persona, física o jurídica, que “temiera ver perjudicados su privacidad, su honor o el goce completo de sus derechos, según el caso, ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión” (Art. 3º de la ley 2384). Pero repárese que este Amparo Informativo debe interponerse ante cualquier juez letrado de la Provincia, de primera instancia, sin distinción de fueros, siendo territorialmente competente el juez del domicilio del medio o del afectado, a elección del mismo (Art. 4º de la ley 2384). Y a su vez, en caso de hacerse lugar a la misma, la sentencia debe establecer las características de la rectificación ordenada (plazo, el medio de difusión y recursos técnicos). Esta sentencia es apelable al sólo efecto devolutivo, y resuelta por el tribunal de alzada (Art. 8º Ley 2384). - - - - -----Por otra parte, corresponde advertir que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; "DIAZ GRACIELA”, Se. 33/13 entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional, cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - ------El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa a su reducido ámbito jurisdiccional, sustituyendo a la autoridad natural y sustrayéndole decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (STJRNCO: “ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE SKI” Se. 65/11).- - - - - - - - - - - - - -
-----En función de lo expuesto, y atento a que las amparistas no acreditan los requisitos esenciales que hacen a la procedencia de la acción de amparo prevista en el art, 43 de la C. Provincial, tales como el peligro, daño inminente e irreparable, corresponderá el rechazo de la misma. Sin costas atento las particularidades del caso a resolver.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SR. PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 2 y vta. de autos. Sin costas atento las particularidades del caso a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Archivo General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº DOS SENT.Nº85 Fº 559/563 SEC.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro