Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0464/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2013-08-02

Carátula: AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. C/ LINARES CONRADO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de agosto de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. C/LINARES CONRADO S/ORDINARIO", Expte N° 0464/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 556/574 se presenta Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A., por medio de apoderado y promueve demanda contra el Dr. Conrado Linares por repetición de la suma de $ 516.861 con más sus intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.-

Afirma que la suma recibida por el demandado sin causa real fue cobrada mediante oficio judicial dirigido al Banco Patagonia S.A. en calidad de honorarios profesionales regulados en doble carácter en los autos caratulados "Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA c/Provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas) s/recurso contencioso administrativo" (Código Fiscal) Expte Nº 1255/01/5 de este Juzgado.-

Sostiene que existen distintos fundamentos legalmente consagrados que avalan la demanda que interpone entre los que destaca, en primer término, la aplicación de la ley arancelaria que, a su entender, excluiría el derecho del demandado a percibir honorarios en representación de la empresa Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA desde que el caso estaría claramente comprendido en la sustancia del acuerdo preexistente entre Aerolíneas Argentinas SA y la firma mencionada, continuadora en la escala aérea del vuelo Buenos Aires - Viedma. Afirma que ambas empresas integran un grupo económico que comparte recursos, -entre ellos el servicio jurídico- constituyen una unidad de negocios y dependen de Interinvest SA, sociedad controlante. Manifiesta que la actuación del demandado lo fue en el marco del convenio previo de honorarios a retribución fija y ello lo excluye del arancel legal. A ello agrega que el beneficio concreto del acuerdo al que alude se materializó en la efectiva utilización de pasajes liberados emitidos por el mismo grupo.-

Por otra parte manifiesta que, en el caso de no entenderse aplicable la ley arancelaria, la doctrina de los pagos sin causa y/o del enriquecimiento sin causa avala los hechos de la pretensión y ampara todo cuanto se ha pagado con exceso de la remuneración legalmente tarifada para la mera procuración judicial. Así refiere que más allá que la única firma existente en los escritos presentados en esta jurisdicción y en el proceso en el que se le regularan honorarios pertenece al demandado, es innegable que las funciones propias del patrocinio letrado no se debieron a su función profesional y que, por el contrario, fue labor de los abogados de la empresa actora y su coasociada Aerolíneas Argentinas SA quienes proveyeron íntegramente el desarrollo técnico del caso y la confección de los escritos. El demandado, afirma, se limitó a la presentación de tales textos en el juicio y al control de proveídos del juzgado que se informaban al mandante por teléfono fax y/o correo electrónico. Así desde los servicios letrados centrales se le enviaban todas la indicaciones técnicas y los escritos ya confeccionados para su presentación.-

Como tercera opción considera incluída subsidiariamente en el núcleo de pretensiones la regla que autoriza al juez a reajustar las prestaciones contractuales cuando evidencian una enorme desproporción entre el trabajo realizado y la retribución determinada.-

Señala luego, en lo que respecta al pago cuya repetición demanda, que éste ha importado un claro abuso del derecho por parte del demandado quien ha cobrado como propios trabajos ajenos, que le fueran cedidos por su mandante, en el marco especial de la relación previa que los vinculaba y la obligación de la firma ha carecido de causa lícita.-

Efectúa el análisis fáctico del caso con expresa alusión a las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la jurisdicción provincial como así también al recurso de queja por extraordinario federal interpuesto ante la Corte cuyo resultado fue adverso. Afirma entonces que concluidas las actuaciones, con costas a los contribuyentes, a pedido del Dr. Linares se regularon sus honorarios. Dicha circunstancia, sostiene, no preocupó a la empresa por cuanto era conocida la existencia de un convenio y la necesidad de fijación de importes, no para pagarlos pero sí para realizar los aportes a la Caja Forense. Firme el fallo y los honorarios, el demandado ejecutó dicho crédito comenzando por el embargo preventivo de los fondos de la empresa. Corrido traslado del trámite para oponer excepciones, explicó -en el restringido marco de la ejecución- la ilegitimidad del reclamo e hizo reserva de repetir el importe ya que jamás consintió el pago, sin perjuicio de no presentar excepciones por cuanto agravarían los costos del asunto.-

Analiza posteriormente los vuelos y la titularidad de las escalas y así señala que en principio Aerolíneas Argentinas volaba el trayecto Buenos Aires - Viedma - Buenos Aires y durante los años 94/98 la ruta fue cedida a Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur SA, del mismo conjunto empresario, las que compartían recursos humanos y organizativos, entre ellas el asesoramiento legal. Menciona que en ese marco se apoderó al Dr. Linares el 12-06-92 por Aerolíneas Argentinas y el 17-01-95 por Austral Cielos del Sur S.A. y alude al modo en que dichos poderes fueran utilizados por el accionado en el ejercicio de sus servicios profesionales, circunstancia ésta en la que funda, con los argumentos que expone, la aplicación de la teoría de los actos propios. Concluye entonces que no puede concebirse que dos empresas, públicamente asociadas y que comparten la misma Agencia, tengan simultáneamente un abogado con abono fijo y otro con derecho a honorarios libres, máxime cuando sólo una de ellas vuela la escala.-

Por último hace alusión al fracaso de las tratativas extrajudiciales para evitar la demanda que incoa, describe las características particulares de las empresas mencionadas, funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba, hace reserva de cuestión federal y concreta su petitorio.-

Que con posterioridad a fs. 599/600 se denuncia el fallecimiento del demandado y se solicita la citación de sus herederos.-

2.- Que a fs. 657/674 se presentan los sres. Hernán Adolfo Linares, Conrado David Linares, Mariela Valeria Linares y Berta Dora Ramírez, por medio de apoderada y, en su carácter de herederos de Conrado Linares, contestan el traslado conferido. Niegan, por imperativo procesal, los hechos narrados en el escrito de inicio y brindan su versión.-

En tal sentido destacan que el causante actuó en el marco de un mandato que le otorgara la accionante, mediante un poder individual, en el juicio que tramitara ante este Juzgado bajo Expte Nº 1255/01/5. Afirman que en el caso no existió convenio de honorarios y tampoco hubo una remuneración fija pactada razón por la que, entienden, los honorarios regulados en dicho trámite fueron legítimamente percibidos y no cabe ni su devolución ni su readecuación y devolución parcial.-

Sostienen luego la improcedencia del reclamo y, en primer término lo fundan en la preclusión procesal. Así, refieren que la suma de dinero cuya devolución se pretende comprende a los honorarios correspondientes a distintas etapas del juicio, y que fueran regulados a pedido del Dr. Linares, después que estuviera firme la decisión final sobre el fondo de la cuestión y ya agotadas las vías recursivas, en la que la actora fuera condenada en costas, razón que la convertía en la obligada al pago de los honorarios regulados a su letrado y cuya notificación fuera remitida al domicilio real de aquella. Estiman en consecuencia, luego de cuestionar la documental acompañada, que ésa era la etapa y el proceso en la que "Cielos del Sur SA" estaba habilitada para recurrir el mérito que los jueces hubieren efectuado en los términos del art. 6 de la ley arancelaria. Afirma entonces que la regulación de los honorarios del Dr. Conrado Linares efectuada en el Expte Nº 1255/01/5/01 quedó firme, consentida y ejecutoriada.-

Luego, agregan, transcurridos cuatro meses desde la notificación y ante la ausencia de pago, Linares inició la ejecución que tramitó bajo Expte Nº 0025/2004 en este mismo Juzgado, en cuyo marco, una vez trabado el embargo sobre fondos de la entidad, el juez citó de venta y notificó a la aquí actora quien manifestó carecer de excepciones para oponer, circunstancia ésta que también niegan, por los argumentos que exponen y por lo que concluyen en una segunda inacción de la firma. Como consecuencia de ello, agregan, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 553 del CPCC en cuanto establece la improcedencia del juicio ordinario posterior para el ejecutado que no opuso las excepciones que legalmente hubiera podido deducir.-

Aluden con posterioridad y para el caso que el argumento antedicho no prospere, la inexistencia de convenio entre la actora y el letrado por el que se estipulara una asignación fija en los términos del art. 2 de la ley 2212 y destacan la ausencia de convenio escrito como medio probatorio máxime ante la renuncia a un derecho constitucional por parte del letrado y un acto de disposición de la sociedad que debe decidirse por un órgano de gobierno o de administración. Exponen además que la norma aludida es de carácter restrictivo y no puede presumirse porque afecta el derecho constitucional de propiedad. Afirman la imposibilidad de sostener la existencia de un acuerdo verbal y advierten respecto de la orfandad probatoria de la documental acompañada en la demanda.-

Destacan, asimismo, la imposibilidad de hacer extensible a "Cielos del Sur SA" cualquier tipo de relación o modalidad o liberalidad que existiera entre el Dr. Conrado Linares y "Aerolíneas Argentinas SA". Así, sostienen que aún cuando pudiere comprobarse la existencia de un acuerdo o pacto de honorarios profesionales por asignación fija y abonada en especie cada dos años entre Aerolìneas Argentinas SA y Conrado Linares, ella no es oponible a terceros que contrataren con el letrado. Agregan a este argumento que "Aerolíneas Argentinas SA" y "Cielos del Sur SA" son dos personas jurídicas distintas de conformidad a la normativa que citan y que en razón de ello los vínculos que establecen estas sociedades con otras personas físicas o jurídicas son exclusivos de cada una, no pueden ser tenidos como hechos de público conocimiento y no implican la pérdida de su personalidad individual. En tal sentido manifiestan que más allá de las relaciones comerciales o empresariales que mantuvieran Aerolíneas Argentinas SA y Cielos del Sur SA entre sí y sus eventuales y supuestas consecuencias tales como compartir rutas, flotas, servicios legales, espacios físicos, etc. no implica que sean una misma persona jurídica. Así, sostienen, en los casos de estarse en presencia de empresas o agrupaciones de colaboración, la propia ley de sociedades termina reconociendo tácitamente que de ellos pueden nacer otros entes con personalidad jurídica, sin que las sociedades que así se relacionan pierdan su personalidad individual.-

Señalan, por último, el origen legítimo del derecho a percibir honorarios y la obligación de abonarlos y aluden al mandato que en el año 1995 y por medio de Escritura Nº 28, el Directorio de "Cielos del Sur SA" otorgara al Dr. Linares por medio de su presidente. Sostienen que fue áquel quien inició, prosiguió y tuvo a su cargo, asumiendo como único apoderado y patrocinante y bajo su única y exclusiva responsabilidad ante la jurisdicción y ante el cliente, todo el trámite de las actuaciones hasta su terminación en el ámbito territorial provincial. Dicen que nada indica la ausencia de actividad intelectual y material de Linares pero sí la de los letrados capitalinos que no intervinieron en el trámite, por ello, concluyen, no correspode se readecuen los honorarios ni se devuelva monto alguno.-

Por último acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva de caso federal y solicitan el rechazo de la demanda impetrada con costas. A fs. 678/681 contesta el traslado de la documental.-

3.- Que en razón de existir hechos controvertidos a fs. 694 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC y, fracasada la instancia de conciliación conforme surge del acta obrante a fs. 714, se abre la causa a prueba a fs. 723/724. Concluida dicha etapa y previa certificación de la Actuaria respecto del vencimiento del plazo aludido y las medidas probatorias producidas se clausura el período de prueba a fs. 1331/1332. Con posterioridad, a fs. 1339/1340 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 1350/1359 el de la demandada y finalmente a fs. 1360 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que en razón de los escritos introductorios del proceso la cuestión a debatir en autos consiste en determinar la procedencia o no del juicio de repetición que, por la suma de $ 516.861 con más sus intereses, inicia la actora fundada en un cobro indebido de honorarios por parte de la demandada en los autos caratulados "Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA c/Provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas) s/recurso contencioso s/ejecución de honorarios" Expte Nº 0025/2004. Dicha acción fue luego reencausada contra sus herederos Sres. Hernán Adolfo Linares, Conrado David Linares, Marcela Valeria Linares y Dora Ramírez.-

II.- Que cabe señalar siguiendo a Borda, que para que proceda la acción de "in rem verso", es necesaria la concurrencia de algunos requisitos, a saber: a) enriquecimiento del demandado, entendiendo cualquier beneficio patrimonial originado en una adquisición de bienes nuevos, en la extinción de una deuda o en el ahorro de un gasto. También entra dentro de este concepto la prestación de un servicio, puesto que éste produce un beneficio, sea que se mire el problema como un verdadero enriquecimiento o como el ahorro del gasto que el demandado hubiera debido realizar contratando otros servicios análogos. b) empobrecimiento del demandante: consistente en un menoscabo patrimonial que el actor padece, toda disminución de patrimonio sea por pérdida efectiva de bienes (pago indebido, pago por otro, gastos hechos en mejoras) o por pérdida de trabajos o tiempo. c) relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: esto es, que uno debe ser el efecto del otro. Sin esa correlatividad no tendría fundamento la acción de quien alega un desmedro de su patrimonio. No es necesario que el traspaso de los valores sea directo del patrimonio del empobrecido al del enriquecido; la acción procede aún cuando los bienes hayan pasado por el patrimonio de un tercero, siempre que resulte claro que, en definitiva, el enriquecimiento ha sido el producto exclusivo del empobrecimiento de otra persona. d) ausencia de justa causa: vale decir, ausencia de título legítimo que el demandado pueda oponer al actor y que justifique la adquisición del bien en su patrimonio; si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo. Cuando se habla de causa, se alude al título, al acto o hecho jurídico (contrato, gestión de negocio, hechos ilícitos, etc.) que justifique la adquisición. e) carencia de otra acción para que el empobrecido pueda remediar su menoscabo. (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1967, Tomo II, pág. 478 y sgtes.). La jurisprudencia ha receptado estos principios. (Ver, por ej., fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala laboral y contencioso administrativa, 1997/05/16, “Empresa Constructora V. H. A. c/Provincia de Tucumán”, LL 1998F, 878 LLNOA, 19981150; ver en idéntico sentido: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I, 1981/03/13, “Temperini, V. c/Mosto, E.”, ZEUS, 98124260; Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, 1991/08/01, “Quintero, Carlos y otro c. Verdichio, Osvaldo y otro”, JURIS, 89327; Cám. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, 1976/08/19, “Faruelo de Menichelli, Lucía y otros c. Faruelo, Antonio”, BJLP, 9792368). (conf. “Rafaniello, Jorge E. c/Cicchitti, Rafael Fernando p/Ordinario"; IV Cám. Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza; 06-09-05 Expte Nº 109.248/28.922).-

III.- Que previo a resolver la cuestión de fondo y de conformidad con el esquema defensivo asumido por la parte demandada corresponde analizar el argumento relativo a la oportunidad del planteo efectuado por la actora con específica referencia a la existencia de preclusión.-

Sabido es que la preclusión es un principio procesal que consiste en la pérdida de la facultad para ejercer un derecho en el marco de un proceso por haberse llegado a los límites fijados por la ley para ello. Opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior y garantiza la seguridad jurídica. Lino Enrique Palacio ha expresado al respecto de este principio, que "...el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada" y señala que "por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso..." ("Manual de Derecho Procesal Civil", Ed. Lexis Nexis, 17ª edición actualizada, 2003, pág. 70).-

En este último sentido se ha señalado que la preclusión consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio y opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue (SCJBA - causas L. 60.274, sent. del 19-V-1998; L. 67.469, sent. del 9-II-1999, "Acuerdos y Sentencias": 1999, t. I, pág. 88). (citado en causa L. 88.653, "Sánchez, Rita Hilda c/ Larrosa, Oscar Pablo y otros. Accidente de trabajo". SCJBA - 11-07-07).-

a) Así, en primer término y por cuestión de método, debe analizarse si resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 553 CPCC en cuanto refiere a la promoción de un juicio de conocimiento posterior a la sentencia que recaiga en un trámite ejecutivo. El tercer apartado señala que dicho juicio no podrá entablarse cuando el ejecutado no hubiera opuesto, en aquél primer trámite, las excepciones que legalmente pudo haber deducido.-

En el presente caso ha sido la propia actora, ejecutada en los autos caratulados "Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur SA c/Provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas) s/recurso contencioso s/ejecución de honorarios" Expte Nº 0025/04, que tengo a la vista, quien manifestó que no opuso excepciones en oportunidad de contestar el traslado respectivo por cuanto entendió que sólo generaría mayores costos ante la escasa posibilidad de discusión de la causa que caracteriza a este tipo de procesos. En dicha ocasión sostuvo que "... en orden a lo que surge formalmente de los antecedentes de esta ejecución de honorarios carecemos de excepciones oponibles en el limitadísimo contexto de este tipo de procesos" sin perjuicio de lo cual negaron la legitimidad y la extensión de la deuda reclamada (fs. 102 expte. mencionado).-

En función de ello corresponde analizar en primer témino si existía la posibilidad de oponer excepciones y se optó por no hacerlo, consintiendo entonces aquella sentencia que tornaría improcedente esta vía o, en su caso, si aquella omisión no inhabilita la prosecución de este juicio.-

Así se ha dicho que el juicio ordinario que autoriza el código procesal sólo puede ser referido a cuestiones de fondo sobre la inexistencia de la obligación, que resulte del título base de la ejecución, y que no se encuadraron en las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, o que no pudieron probarse por las restricciones propias del mismo; pues la finalidad del proceso ordinario no es otra cosa que la de garantizar a las partes la mayor amplitud de defensa y de prueba, cuando ellas se encuentran restringidas por la sumariedad del ejecutivo (CNCiv. Sala F, 29-09-71; LL v. 148 p. 639; citado por Morello Sosa Berizonce; Cods. Proc. Comentado Tomo VI B Ed. Platense, ed. 1996).-

Sentado ello cabe concluir que ante una ejecución de honorarios promovida con sustento en una sentencia firme que recorriera todas las instancias, poco margen queda para pretender enervar su habilidad como título que da fundamento a la acción. Así aparece atendible el argumento expuesto por la parte actora en estos autos fundado en el mayor costo que hubiera generado una defensa de esas caraterísticas. Pretender lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la entonces ejecutada, razón que amerita el rechazo de este planteo preliminar traído a debate.-

b) Ahora bien, el otro de los argumentos expuestos por la demandada en el marco de la preclusión procesal es que Austral consintió las sucesivas regulaciones de honorarios efectuadas en el recurso contencioso administrativo que iniciara la firma contra la Dirección General de Rentas de Rio Negro con fundamento en el desaparecido art. 55 del Código Fiscal y por ello carecería ahora de la posibilidad de cuestionarlos.-

Se advierte así en la causa caratulada "Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. c/Provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas) s/contencioso administrativo, Expte Nº 1255/01/5 del registro de este Juzgado y que tengo a la vista que, si bien las distintas sentencias dictadas en todo el proceso fueron notificadas, por así corresponder, al domicilio constituído por el Dr. Conrado Linares, en su carácter de apoderado, en Alvaro Barros 570 de esta ciudad, -fs. 320; 431; 483, 523 entre otras- la notificación de regulación de honorarios a la parte que hoy pretende la devolución de lo pagado han sido expresamente reconocidas cuando manifestaran en su escrito de inicio que "concluidas todas las instancias de revisión judicial disponibles en la competencia local, se intentó el recurso extraordinario federal y siempre el resultado fue adverso para los contribuyentes (Austral Cielos del Sur SA) y, concluída la causa con costas a su cargo, se fijaron a su pedido los honorarios profesionales del Dr. Conrado Linares" "Sabiendo la mandante del convenio vigente y de la necesidad de fijar los importes, no para pagarlos, pero sí para los aportes de caja forense que nadie ha negado nunca al demandado, la empresa no se preocupó por el hecho de esta regulación confiando el respeto del pacto y la palabra empeñada" (fs. 559 vta.).-

De sus propios dichos surge entonces que, debidamente notificados, nunca se opusieron a dichas regulaciones. En razón de ello la resolución regulatoria fue consentida, quedó firme y ejecutoriada. Este sólo motivo indica que la oportunidad procesal para enervar aquella regulación precluyó y ya no resulta posible reabrir la discusión respecto de ellas.-

La deducción arribada no deviene de un excesivo rigor formal que conculca el ejercicio de un derecho y ello por cuanto, para así concluir, debo tener en cuenta también las características que distinguen a los intervinientes en este sinalagma.-

Cierto es que quienes ejercen profesiones liberales, como las del abogado en sus relaciones con los clientes o con las instituciones u otros profesionales con los que se desempeñan, la doctrina predominante sostiene que se trata de un contrato "multiforme, variable o proteiforme", o sea, que existirá una locación de obra, de servicio o aún de una especie atípica, según sus circunstancias (conf. Borda, "Contratos", t. II, p. 22 nro. 1029; Rezzónico, "Estudio de los contratos", t. II, p. 571 y 576). De todos modos, cuando el juzgamiento de una cuestión impone la necesidad de analizar situaciones de esa índole, sus efectos deberán regirse o bien por las propias estipulaciones, o en caso de insuficiencia o ausencia de éstas, por las reglas del contrato al que más se asemeje (CNCiv, Sala A, R. 360.492, con primer voto del Escuti Pizarro del 20/06/2003; conf. Borda, "Obligaciones", t. II, p. 126, nro. 1191; Salvat, "Fuentes de las obligaciones", t. I, p. 23, nro. 29; Piantoni, "Contratos Civiles, vol I, p. 37; Rezzónico, "Estudio de las obligaciones", t. I, p. 59; Lavalle Cobo en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado Anotado y Concordado", t. 5, p. 742, nro. 9). Así se ha sostenido que "La relación abogado-cliente es de neto carácter contractual y, cuando se trata de un letrado apoderado, hay que observar también las reglas que instituyen el mandato –arts. 1869 CC y ss-, debiendo apreciarse en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar -art. 512 CC-. "Antonio Espósito S.A. c.Fernández Vidal, Guillermo Alberto s/daños y perjuicios" 28/02/12; CNCIV, sala M. La Ley Online AR/JUR/3977/ 2012.-

No puede tampoco soslayarse que el principio fundamental en materia de interpretación de contratos es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. El art. 1198 CC en su primera parte, establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio - Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-

Así, los contratos constituyen para las partes una convención a la cual han de someterse como a la ley misma debiendo la voluntad que de ellos emerge desentrañarse e interpretarse conforme lo que surge del propio texto del instrumento. En caso de discordancia, oscuridad y o dificultad en clarificar la intención de las partes habrá que recurrir a otros elementos y pautas, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevara a cabo la negociación, las particularidades del caso y los usos y costumbres, en la inteligencia de que los contratantes han actuado conforme la diligencia y conocimientos de un hombre medio. (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Interpretación económica de los contratos", Rubinzal Culzoni Editores, ed. actualizada 1994, Cap. II, párr. 3 "El contrato desde la óptica de la justicia generalizada y abstracta"; Garrido - Zago, "Contratos Civiles y Comerciales", parte general, Ed. Universidad, 1993, t. I, cap. XIII, p. 403 y sgtes.).-

Ahora bien, el mentado acuerdo al que se refiere la actora como fundamento de su inacción es aquel que puede colegirse de la esquela obrante a fs. 16, suscripta por el entonces Gerente de la Sucursal de Aerolíneas Argentinas en esta ciudad, Sr. Julio Schemmler, posteriormente reconocida por éste (fs. 749) y el Dr. Conrado Linares (pericia caligráfica fs. 964/975), sin fecha cierta, en la cual se alude a la remisión de un poder general para actuar en representación de Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y que indica "De conformidad con lo acordado, su retribución a cargo de Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima consistirá únicamente en dos pasajes ida y vuelta sobre la red de rutas servida por la empresa ("online"), clase económica, en forma, cada dos años, que pueden ser utilizados ambos por el asesor letrado o uno para el asesor letrado y otro para el acompañante que indique. Asimismo el Sr. asesor letrado podrá viajar en vuelos de cabotaje de la empresa, sujeto a espacio disponible ("SUBLO") abonando el 25% de la tarifa. ... El período bianual se computará a partir del día 12 de junio de 1992".-

La interpretación que pretende hacerse de este convenio con Aerolíneas Argentinas S.A. como así también su extensión al compromiso asumido con Austral Cielos del Sur S.A. aparece en principio inapropiado y excesivo en cuanto al alcance pretendido y ello porque, tal como fuera expuesto precedentemente, no puede soslayarse que los contratantes en el caso son, por una parte un staff de abogados con el centro de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que lideraba la asistencia jurídica de la compañía de aviación más grande del país y por otro lado un letrado de la ciudad de Viedma, que, al igual que otros letrados en otras provincias llevaban adelante los juicios relativos a la mencionada línea aérea en sus respectivas jurisdicciones. (ver diligencias de fs. 533/555).-

Se trata de profesionales del derecho, hombres y mujeres conocedores de los alcances propios de un mandato, de los convenios de honorarios y sus consecuencias. Así, entender, a partir de una convención no escrita en términos de un pacto de honorarios, que la regulación en cuestión podía no objetarse, aún cuando le hubieran sido impuestas las costas, puesto que dicho monto sólo podía tenerse en cuenta para el pago de la Caja Forense, sin que existiera otro reclamo, es descalificar el concepto de buena fe que rige la materia contractual, el que, sin duda, no es idéntico para los profesionales en la materia de aquel que pueden tener quienes no hacen de la abogacía su labor habitual.-

Se alude entonces a la existencia de otros juicios en los cuales el Dr. Linares acompañara indistintamente los poderes que le hubieron otorgado Aerolíneas Argentinas SA y Austral Cielos del Sur SA y en base a ello se pretende demostrar que el demandado era conocedor de la vinculación existente entre en las empresas y que en esos casos no reclamó honorarios y por ende era válida su presunción de aplicar las mismas conclusiones. A saber:

"Aerolíneas Argentinas c/Andría Alberto s/ordinario" Expte Nº 997/95/5 a fs. 32 las partes presentan acuerdo que posteriormente se homologara en el que, entre otras consideraciones, la parte demandada se hace cargo de abonar los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora, esto es al Dr. Conrado Linares, quien en dichos autos acompañara ambos poderes.-

"Aerolíneas Argentinas c/Gancedo Juan Felipe s/ordinario" Expte Nº 998/98/6 a fs. 33/35 se hizo lugar a la demanda incoada por la empresa aérea y se condenó en costas al demandado, cuya ejecución fuera luego ordenada a fs. 111. En dicha oportunidad también se acompañaron los dos poderes en cuestión.-

"Aerolíneas Argentinas c/Pippi Mario Germán s/ordinario" Expte Nº 1002/98/6, también se hizo lugar a la demanda y se condenó en costas a la contraria y al igual que en la anterior ocasión se procedió a su posterior ejecución en fecha 24-08-00. También en esta oportunidad se acompañaron los dos poderes.-

Ahora bien, cuál es la diferencia que existe entre estas causas y aquella que diera origen a la percepción de honorarios que se dicen incausados. Fácil resulta advertirlo: la condena en costas.-

De toda la documentación que aquí fuera acompañada es en esta oportunidad cuando se advierte que la repetición de la suma abonada en concepto de honorarios que aquí se requiere, tiene por fundamento la obligación de la aquí actora de abonar las costas del juicio. En las oportunidades anteriores en las que se aludió a la vigencia de aquel acuerdo y que al decir de Austral, nunca había sido cuestionado por la demandada, razón que le permite establecer el fundamento de la conducta de las partes para la interpretación del contrato, cierto es que los honorarios regulados judicialmente fueron abonados al Dr. Linares por las partes perdidosas. No es lo que ocurrió en el caso bajo análisis.-

La copiosa cantidad de escritos, detalle de llamadas telefónicas (fs. 879, 921/922, 954/962, 1023, 1160/1164, entre otras), copias certificadas de faxes, notas, correos electrónicos, la información brindada por la IGJ (fs. 48/62, 65/106, 113/126 entre otras), la pericia informática realizada en autos (992/998) y más aún las copias de los escritos de similares características que fueran presentados por otros letrados en otras jurisdicciones, tales la de Córdoba y Santa Fé (fs. 544/547 y fs. 538/543), dan cuenta de la vinculación existente entre las partes, la remisión de escritos (fs. 30/43, 45747), el pedido de instrucciones (fs. 251, 252), el reenvió de las providencias judiciales (fs. 51, 52/53, 66/86, 87/106), el anoticiamiento de los vencimientos de plazo (fs. 29, 56/57, 138/154, 333/334).-

Nada de ello resulta útil para enervar el aludido principio de la preclusión basamento ineludible para la consagración de la seguridad jurídica y que impide que las cuestiones puedan ser revisadas fuera de las oportunidades que la ley establece para ello. En consecuencia la procedencia de esta defensa, me impide avanzar sobre el fondo del asunto y en razón de ello corresponde desestimar la demanda interpuesta a fs. 556/574.-

IV.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 516.861) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 12 % + 40 %, los de la representación y asistencia letrada de la parte actora en el 8 % + 40 %, los de la perito calígrafa en la suma de $ 5.000 y los del perito informático en la suma de $ 5.000 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 556/574 por Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A..-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC).-

-.III. Regular los honorarios de la Dr. Patricia Ariela Falca en la suma de $ 86.832 (coef. 12 % + 40 %), los de los Dres. Alberto R. J. Cortés, Gustavo Avila, María Fernanda Rodrigo y Fernando G. Chironi, en conjunto, en la suma de $ 57.888 (coef. 8 % + 40 %), los de la perito calígrafa sra. Corina Raquel Dubosq en la suma de $ 5.000 y los del perito informático sr. Néstor Mario Salicioni en la suma de $ 5.000 -MB: $516.861. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro