Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-58-C3-13

N° Receptoría: Z-2RO-58-AM2013

Fecha: 2013-08-02

Carátula: BRIONES Jorge Federico S/ AMPARO

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 02 de agosto de 2013.-s

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: BRIONES JORGE FEDERICO s/ AMPARO (Expte. Z-2RO-58-C3-13).-

A fs.7 se presenta el Sr. Jorge Federico Briones DNI 26.458.638 promoviendo acción de amparo contra Salud Pública de la Provincia de Río Negro, por cuanto a raíz de su obesidad y sobrepeso fue derivado por Salud Pública para realizar los estudios correspondientes al grupo Interdisciplinario Rionegrino para Obesidad y Sobrepeso y que por padecer obesidad mórbido tipo tres se aconsejó colocación de balón intragástrico. El requerimiento a Salud Pública se hizo por intermedio de la Dra. Blanca Pippo del hospital de General Roca el 20 de mayo del corriente año y al momento de instar esta acción no ha obtenido respuesta -

Solicitados los informes correspondientes para dar impulso a las actuaciones y verificar el estado de la situación del amparista, responde el hospital de General Roca a fs.16/20. Al contestar corrobora lo manifestado por éste, agregando que está registrado en la historia clínica con diagnósticos de obsesidad mórbida, DBT, tromboflebitis, que se autorizó a la gastrectomía en manga laparóscopica, pero previamente requiere la colocación de un balón intragástrico, que el Dr. Aldo Zamboni es el profesional que lo derivó para la citada cirugía, que el Grupo Interdisciplinario Rionegrino para Obesidad y Sobrepeso es el conjunto de profesionales que asisten al paciente por su patología de base. Que el Ministerio de Salud no se ha expedido y que se encuentra en proceso de autorización.-

A fs.26 con fecha 26 de junio de 2013 el Dr. Guillermo Lecot cirujano del equipo Multidisciplinario informa que el paciente Briones es atendido por dicho equipo, confirma el diagnóstico del amparista y manifiesta que se ha requerido la colocación de Balón intragástrico a través del servicio de endoscopia. También refiere que debe realizarse cuanto antes la colocación del Balón y en seis meses realizarse la cirugía Bariátrica ya que de lo contrario se expone a riesgos y que no se obtuvo respuesta a la fecha por parte de Salud Pública.-

A fs.34 se recepciona con fecha 12 de julio de 2013, informe de la Auditoría Médica del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro exponiendo que el caso ha sido considerado y evaluado por el Dr. Pablo Esteban del hospital Zatti de Viedma a fin de realizar el tratamiento de balón intragástrico y dar continuidad al expediente administrativo para la adquisición de dicho elemento. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta favorable.-

A fs. 36 se dicta autos para resolver.-

Es necesario destacar que la situación de Briones ya había obtenido un trámite similar por expte: " Briones Jorge Federico s/ Amparo" (Expte No 41.878-III-12) resolución favorable con fecha 26/06/12, a consecuencia de la misma problemática de salud. En esa oportunidad se decidió: " ordenar a esta última que arbitre las medidas necesarias para llevar a cabo en forma urgente la intervención quirúrgica consistente en una cirugía bariátrica, determinada por los profesionales que lo han asistido como gastrectomía vertical en manga videolaparoscópica, en el plazo prudencial justo y necesario para implementar los preparativos previos. Atento a lo informado a fs.38 por el hospital area General Roca con un plan terapéutico post-quirúrgico por los primeros tres meses posteriores a la cirugía, a cargo del equipo interdisciplinario del Sanatorio Juan XXIII, debiendo cubrir dicha función luego el hospital con el equipo interdisciplinario de profesionales que corresponda a la problemática de salud del paciente. Póngase en conocimiento inmediato al Ministerio de Salud pública de la Provincia de Río Negro, cúmplase por secretaría".-

Para poder concretar lo que había obtenido a través de este trámite y al no haber bajado de peso, se torna necesario realizar previamente esta otra práctica médica, lo que evidencia la urgencia para evitar mayores complicaciones, siendo imprescindible que el paciente logre paulatinamente una solución preservando su salud. Es necesario destacar que los organismos que tienen la misión de decidir la situación que requiere dicha urgencia, deben resolver en tiempo adecuado y oportuno la definición de la provisión del material requerido, realizando las gestiones que correspondan y que permitan efectivizar de una vez la cirugía indicada por los profesionales que lo han asistido.-

Es necesario destacar que a fs. 33 con fecha 02/07/2013 del Ministerio de Salud se recibe comunicado en que se indica que se están llevando adelante las gestiones necesarias para acortar los plazos dentro de las posibilidades existentes a fin de dar respuesta a la necesidad del paciente. Ello no resulta alentador si se toma en cuenta el tiempo insumido a la fecha y que se aluda a que la solución dependerá de " las posibilidades existentes", lo cual resulta sumamente indefinido para la prioridad que requiere el caso. Ante esa evaluación del organismo que debe dar la respuesta que requiere la situación del amparista, se cuenta agregado a fs.35 con fecha 26/07/2013, el certificado médico emitido por la Dra. María Fernanda Cascarón, que indica que Briones se encuentra en riesgo de vida si no se logran los cambios de peso, por lo que se solicita en forma urgente se provea el balón intragástrico solicitado.-

Las razones expuestas son más que concluyentes para hacer lugar a la nueva acción de amparo promovida contra el Ministerio de Salud Pública, quien deberá arbitrar las medidas necesarias y oportunas para que se concrete la autorización para la colocación de balón intragástrico a través del servicio de endoscopía, para que sea colocado al paciente por los médicos tratantes.-

Una vez más se cita el antecedente jurisprudencial que realmente resume el derecho indiscutible a la salud, garantía constitucional que no puede desconocer el Estado. "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).- - - -----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, \"ABECASIS\" y Se. N° 151 del 4-12-01, \"GARRIDO\").-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.43 y 59 de la Constitución Provincial

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por JORGE FEDERICO BRIONES DNI 26.458.638 contra SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y en consecuencia ordenar a esta última que arbitre las medidas necesarias para la compra del balón intragástrico y lo provea para la colocación del mismo por los médicos tratantes, a través del servicio de endoscopía si así correspondiere. El requerimiento deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias que esté cumpliendo la Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo.-

Notifíquese y regístrese .-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro