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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-69-AM3-13
N° Receptoría: Z-2RO-69-AM2013
Fecha: 2013-08-01
Carátula: PAILLA Juan Carlos S/ AMPARO (Salud Pública RN)
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 01 de agosto de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PAILLA JUAN CARLOS c/ SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/ AMPARO" (Expte. N° Z-2ro-69-AM- 3-13).-
A fs.2 comparece el Sr. Juan Carlos Pailla promoviendo acción de amparo contra Salud Pública de la Provincia de Río Negro a fin de obtener la provisión de unos clavos necesarios para que se le practique una intervención quirúrgica. Expone que trabaja por cuenta propia en la construcción, que tuvo un accidente de trabajo en el que se quiebra la muñeca del brazo derecho. A raíz de esa circunstancia lo enyesaron en el hospital de General Roca, donde se le indicó que debía ser operado para lo cual necesitaban unos clavos, que el pedido lo harían por "gestiones extrahospitalarias".
Transcurrido un mes vuelve al hospital, y al solicitar información sobre el pedido se le responde que la solicitud tramitó por expediente No 128544/13, pero que había sido rechazado, que habían devuelto las radiografías y quedaba a criterio del paciente lo que haría. Sostiene que es urgente lograr una solución, puesto que debe seguir trabajando, siendo el único sostén de la familia compuesta de la esposa y tres hijos.-
A fs.7 conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional se requieren los informes correspondientes al médico Dr. Baldomero Bassi y al hospital de esta ciudad, ordenándose además las notificaciones al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado.-
A fs.13 contesta el hospital de General Roca con referencias a la solicitud realizada al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, sin que contenga alusión concreta sobre la suerte de la misma y su resultado. La copia del trámite remitida fs.14 contiene la mención "urgente se opera 30/04/13". A fs.16 contesta el hospital de General Roca con informe suscripto por el Dr. Baldomero Bassi, quien manifiesta que el paciente es atendido por el Dr. Pablo Blazón, que presenta fractura conminuta de radio derecho, realizada la inmovilización con yeso solicitándose cirugía. Que se ha solicitado al hospital material quirúrgico para realizar en forma urgente la intervención quirúrgica que depende de esa entrega. Las consecuencias que puede padecer el paciente de no lograrlo, es dolor, déficit funcional severo y rigidez articular con artrosis.-
En las especificaciones técnicas que se le precisan al organismo público desde el hospital surge que no son unicamente clavos, sino todo el material quirúrgico necesario para la intervención. El tiempo transcurrido desde la inciación del trámite demuestra la urgencia que demanda el caso, siendo de destacar que la fractura sufrida le impide utilizar la mano derecha, fundamental para poder trabajar. No solo cabe señalar esta desagradable experiencia, sino que la afectación provoca las molestias propias de dolor y las posibles deficiencias que surgirán con posterioridad tal como refiere el médico .-
El lento avance de las actuaciones para concretar la intervención quirúrgica, advierte que el derecho tan elemental como lograr que el Estado cumpla con el deber impuesto por ley ante la urgencia, no obtiene la respuesta que corresponde. Es el propio Estado que lo ha llevado a la categoría de garantía constitucional, lo que es indiscutible si se evalua la importancia que tiene el derecho a la salud, que no es más que posibilitar una vida digna, calidad de vida, máxime que en el caso como lo indica el amparista se ve en la imposibilidad de trabajar, siendo que es quien mantiene al grupo familiar.-
Es permanente el impacto que ejerce la problemática de salud en casos que deben recibir una respuesta oportuna, problemática que ha invadido el trabajo de los órganos pertenecientes al Poder Judicial donde se busca alguna respuesta adecuada. No se ignoran los múltiples reclamos existentes en hospitales con repercusión en el Ministerio de Salud, pero el derecho se ponderó en su oportunidad y dada su importancia para las personas, se le reconoció la categoría de garantía constitucional..-
El incumplimiento provoca múltiples tareas en la función judicial, lo que altera el ritmo normal que deberían llevar los trámites propios de este sector, intentando y buscando una respuesta oportuna para los casos más apremiantes. Cuando el amparista llega a esta instancia ya deambuló por pasillos de organismos responsables para el reconocimiento de su derecho, La situación expuesta en autos, no aparece como acontecimiento extraordinario, que impida obtener respuestas adecuadas a las obligaciones comunes del Estado.-
El desgaste que provoca esta situación complica la tarea propia de cada Poder del Estado y advierte el riesgo que corren quienes deben ser asistidos por sus problemas de salud. En el caso atento el tiempo transcurrido sin respuesta para satisfacer el derecho a la salud contemplado convenientemente en el art.59 de la Constitución Provincial, impone la recepción de la vía del amparo, para obtener su satisfacción. A esta altura de la cuestión derivada del accidente que afectó a Juan Carlos Pailla, merece una respuesta efectiva y ágil que le devuelva la buena calidad de vida y que desaparezca el temor de la complicación que evidentemente surgirá por conductas de los responsables que dilatan en el tiempo la solución.-
La tardanza en proporcionar los materiales que ha solicitado el médico tratante para practicar la intervención quirúrgica, importa negar el derecho a la salud, y una buena calidad de vida, corriendo el paciente el riesgo que su situación actual se complique por no obtener la respuesta adecuada y oportuna. El requerimiento del material quirúrgico está en conocimiento del Ministerio de Salud desde el mes de abril del corriente año y no cabe que pueda prolongarse por más tiempo sin graves consecuencias para el amparista. Se ha expresado en otros antecedentes, que no debe permitirse que el derecho a la salud se convierta en una simple ficción, lo que ocurriría de no adoptarse medidas oportunas y efectivas que den solución al justiciable, lo que no puede quedar sujeto a los tiempos de los actos administrativos que injustificadamente prolongan la incertidumbre y angustia de quien sufre una afectación por los diversos motivos que se han expuesto en las distintas acciones de este tipo.-
En este sentido se ha expresado: "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-
Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 y 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por JUAN CARLOS PAILLA DNI 16.375.188, ordenando al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que provea el material quirúrgico solicitado por el médico tratante Dr. Pablo Blasón para la intervención quirúrgica por fractura conminuta de radio derecho, solicitud que fuera requerida por el hospital de General Roca con fecha 24/04/2013. Este requerimiento deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias que esté cumpliendo la Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo.-
NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro