Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0456/2013

N° Receptoría: D-1VI-452-C2013

Fecha: 2013-07-31

Carátula: BALZI JUAN PABLO C/ FERNANDEZ ROBERTO VICENTE S/ EJECUTIVO

Descripción: MONITORIA COMUN C/ EMBARGO DE HABERES -2012-

Viedma, de julio de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "BALZI JUAN PABLO C/ FERNANDEZ ROBERTO VICENTE S/ EJECUTIVO" (Expte. 0456/2013) Receptoría nº D-1VI-452-C2013 y

CONSIDERANDO:

I.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 523 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.-

II.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-

En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe el demandado ROBERTO VICENTE FERNANDEZ, DNI 11.925.116 como empleado de la A.F.I.P., hasta cubrir la suma de $ 157.070 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 14.300 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A.- sucursal Viedma-.-

III.- Que en referencia a la regulación de los honorarios del profesional actuante, atento las característica del presente proceso y en atención a las tareas efectuadas y el monto de la demanda que, de tomarse como base para la aplicación directa de los porcentuales estimados, aún como mínimos, en la ley arancelaria, arrojaría cifras que no guardan directa proporción con la tarea efectivamente cumplida, avanzándose de este modo, sin lugar a dudas, sobre el derecho de propiedad de quien deba soportar esas erogaciones y alterando, en consecuencia, la razonabilidad de la valoración económica del trabajo efectuado que debe primar en estas regulaciones; de conformidad con lo dispuesto en el art. 1627 del Código Civil, en concordancia con los arts. 6, 8, 9, 37, 40, 50 y concordantes de la ley arancelaria, se entiende que éstos deben determinarse sin sujeción directa al monto de demanda, de acuerdo a la extensión, calidad y eficacia de las tareas realizadas (conf. Cám. Ap. en lo Civil, Comercial y de Minería de la 1º Circ. Judicial de Río Negro en autos "Banco de la Nación Argentina C/ Kucich Juliana Ercilia y otros s/ Ejecución Hipotecaria", Sent. Int. nº 170, Folio 359 del 12/05/2006). Basada en la normativa antes descripta dicha Cámara ha expresado que: "Ese margen de discrecionalidad que el precepto legal citado, como tantos otros, confiere al juez estará siempre fundado en un principio superior de equidad que debe ser orientador de todo accionar de la administración de justicia y el que ha de ser ponderado siempre a la luz del principio de razonabilidad." (conf. CAV, en autos "Dirección General de Rentas c/ Perez Pedro s/ Apremio", Expte. Nº 6249/05, Sent. Int. Nº 8, Folio 9/11 del 07/02/2008).-

En tal sentido el art. 6 de la L.A. dispone que el honorario debe ser fijado teniendo en cuenta: el monto del asunto o proceso; la naturaleza o complejidad del mismo; el resultado obtenido: el mérito de la labor profesional (calidad, eficacia y extensión del trabajo); la actuación profesional respecto a la celeridad procesal y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviera el asunto para casos futuros, para el cliente y para la economía de las partes, sin perjuicio de otras razones que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los procesos. En ese orden y con esos parámetros presentes, se aprecia que el presente proceso ha consistido en un tramite monitorio, el cual por su naturaleza es una especie, de las más simples y que además, que en el caso, la actuación profesional de los apoderados de la parte actora consiste en presentar la demanda y eventualmente contestar las excepciones (donde obtendrá una regulación más elevada), por lo cual se advierte que la determinación de un honorario entre la suma de $ 10.725 y la de $ 19.500, que surgiría de la aplicación directa de los porcentuales antes referidos (11% al 20% reducidos en un 25%, sobre un monto base de $ 130.000), no guarda adecuada proporción con el trabajo efectivamente cumplido, pues no se advierte que la labor aquí realizada haya sido de una complejidad jurídica o de una extensión que permita asimilarlo, sin más, por ejemplo, a un juicio de conocimiento.-

Por lo demás, vale reiterar y aclarar que la demanda, eje central del proceso y labor básica del profesional, en el caso, detenta de poca extensión, la cual consiste, prácticamente, en un standard o formulario de iniciación de proceso. Por ello y lejos de sostener que todo lo extenso es mejor que lo breve y sintético, resulta que, en el caso, la standarización de los escritos es de tal simpleza que han llevado a un análisis diferenciado, donde, precisamente a partir de considerar el monto del asunto, se estima prudente fijar el honorario en la suma de $ 10.000 por las tareas de esta instancia, que fueran detalladas y evaluadas.-

A mayor abundamiento se puede señalar que la Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y extensión de la labor realizada (Fallos 251:517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor (Fallos 296:124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295:656).-

Por su parte el Superior Tribunal de Justicia en la causa caratulada "Dres. Tarifa, Julio y Angriman, Marcelo s/ Queja en: 'Diaz, Alejandra y otros c/ La Costa S.R.L. y otra s/ Ordinario" (Expte. N° 19071/04-STJ), resolvió que: si bien el grado invocó la norma provincial de desregulación N° 2541, cuyo art. 2do. deja sin efecto todas las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijan honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, la expresa decisión de apartarse de la escala legal también encuentra adecuado fundamento normativo en lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24432, norma que permite esa solución cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en la ley arancelaria, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, sin que ello implique desmedro del trabajo profesional desarrollado. (STJ. Sent. 165/04. Fº 726/731, 04/06/2004).-

Por lo que,

RESUELVO:

1º) Llevar adelante la ejecución en contra de ROBERTO VICENTE FERNANDEZ (DNI nº 11.925.116), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 130.000 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 4.070 en concepto de gastos causídicos. Adicionando la suma de $ 13.000 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-

2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC).-

3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.-

4°) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio.-

5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Balzi en la suma de $ 10.000 conforme los fundamentos expuestos en el considerando III. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

6º) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-

7º) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.).-

8º) Regístrese y protocolícese.-

R .B.

Rosana Calvetti

Juez

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