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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0143/2012
Fecha: 2013-07-30
Carátula: LINDNER ANASTASIA Y OTROS C/ HILDEMANN CARLOS MARCELINO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA c/ cesión
Viedma, de julio de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "LINDNER ANASTASIA Y OTROS C/HILDEMANN CARLOS MARCELINO S/USUCAPION", Expte N° 0143/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 94 se presentaron los Sres. Anastasia Lidner y sus hijos Vicente Enrique Raschella, Sergio Daniel Raschella, Rubén Alberto Raschella, Juan Carlos Raschella y Miguel Angel Raschella, por medio de apoderado y promovieron juicio por prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en calle J.J. Viedma 465 de esta ciudad, D.C. 18 1 A 524 19 contra el Sr. Carlos Marcelino Hildemann, titular de dominio.-
Relataron que fue el esposo de la Sra. Lidner quien adquirió el inmueble en cuestión a través de un boleto de compraventa que suscribiera el 05.09.85 con el entonces administrador de la sucesión de Abbatte de Hildemann. Afirman, asimismo, que han estado en posesión del bien desde hace más de cincuenta años. Acompañaron prueba documental, ofrecieron la restante, fundaron en derecho y solicitaron se haga lugar a la demanda.-
Posteriormente a fs. 150/152 la sra. Anastasia Lindner cede los derechos, acciones y obligaciones hereditarias que le corresponden por su cónyuge fallecido Segundo Rasquela y asimismo los derechos gananciales y posesorios a sus hijos Rubén Alberto Raschella, Sergio Daniel Raschella, Vicente Enrique Raschella, Juan Carlos Raschella y Miguel Angel Raschella.-
II.- Que a fs. 110, ante el resultado negativo de la información sumaria tendiente a conocer el domicilio de la parte demandada, se dispuso su citación por edictos, la que fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 111/119 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 120 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que lo represente, quien contestó el traslado de demanda a fs. 121/122.-
Luego, a fs. 124 se abrió la causa a prueba, a fs. 132 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 149 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 155/156 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 157 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 158 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por la parte actora con relación al bien inmueble ubicado en calle J.J. Viedma 465 de esta ciudad, D.C. 18 1 A 524 19, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la parte actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial el boleto compraventa realizado entre el sr. Aldo Raúl Hildemann y Abbate, en su carácter de administrador de la sucesión y los sres. Anastasia Lindner y Segundo Raschella, efectuado el día 05 de setiembre de 1985 (fs. 84) donde se consigna en la cláusula tercera en forma expresa que los compradores tienen la posesión del inmueble con anterioridad al acto realizado. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los sres. Eduardo Héctor Giotonini (a fs. 143), José Eduardo Silva (a fs, 144), Margarita Yolanda Cides (a fs. 145) y Catalina Felisa von Holtum Carmody (a fs. 146) quienes de manera clara y precisa detallaron la posesión ejercida por la parte actora, todo lo cual afirma la posesión pública y pacífica del predio desde la fecha indicada en la demanda. A ello se agrega la cantidad de recibos de pagos de servicios obrantes a fs. 5/83, datando el más antiguo de ellos del 15/10/03 (Aguas Rionegrinas- fs. 5).-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y a la característica probatoria propia en materia de adquisición por prescripción, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara -cuya descripción surge conforme al plano de fs. 87 y al informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 85- por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de los Sres. Anastasia Lidner, Vicente Enrique Raschella, Sergio Daniel Raschella, Rubén Alberto Raschella, Juan Carlos Raschella y Miguel Angel Raschella.-
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto se advierte que la Sra. Lidner ha cedido en forma gratuita a sus hijos Vicente Enrique Raschella, Sergio Daniel Raschella, Rubén Alberto Raschella, Juan Carlos Raschella y Miguel Angel Raschella, los derechos y acciones que le correspondían respecto del inmueble objeto de autos, razón por la que, en base a la escritura pública número ciento sesenta, pasada por ante la Esc. Daniela N. Pappático y cuya copia obra glosada a fs. 150/151 y 152 y atento no verse comprometido el orden público corresponde que la inscripción registral se realice a nombre de estos últimos.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S 23/08/1988 in re "Marchescri, Armando Adolfo s/ Usucapión"). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y cc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 50/55, declarando adquiridos por prescripción a favor de los Sres. Rubén Alberto Raschella, Sergio Daniel Raschella, Vicente Enrique Raschella, Juan Carlos Raschella y Miguel Angel Raschella, conforme cesión de derechos obrante a fs. 150/152, el dominio del inmueble designado como Lote 18 de la manzana A, Tomo 87, folio 70, identificado anteriormente como lote 19 y en la actualidad como lote 19A, quedando designado con la nomenclatura catastral 18-1-A-524-19A de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, según plano de fs. 87.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 y cc L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro