Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16742-288-12

N° Receptoría: A-3BA-28-C2011

Fecha: 2013-07-30

Carátula: ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO / SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16742-288-12

Tomo:III

Sentencia/ Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes julio de de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO C/ SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.16742-288-12, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 386 vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 370 y vta. dedujera la demandada. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 375/376 vta., que traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 378/384.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y soslayando la discusión que propone la recurrida quien sostiene que el recurso de apelación deducido a fs. 371 hubo resultado mal concedido en virtud de que se estaba decidiendo una reposición con apelación en subsidio, por lo cual, desestimada la primera y denegada la segunda, correspondía la deducción del pertinente recurso de queja, es dable sostener que admitida que fuera la excepción de defecto legal que oportunamente dedujeran los actores reconvenidos, tanto por decisión del juzgado interviniente como por la ratificación de dicho criterio por parte de esta cámara, los demandados-reconvinientes jamás dieron cumplimiento de manera puntual y concreta a la carga que tales decisiones habían colocado sobre sus espaldas y que era de su primordial responsabilidad asumir de manera acabada.

En tal sentido, si la oscuridad de que adolecía la contrademanda en cuanto a la determinación de determinados rubros hacían exigible las “aclaraciones” pertinentes para no colocar a la adversaria en un estado de indefensión, de ninguna manera resulta procedente, reeditar cuestiones que han sido oportunamente zanjadas recibiendo la respuesta que quienes nos encontramos llamados a decidir, encontramos oportuna.

En fin, no brindándose una argumentación convincente de acuerdo a la exigencia contenida en el art. 265 CPCC., entiendo que no corresponde otra respuesta que no sea aquélla que proponga el rechazo del recurso deducido, con costas.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso deducido, con costas.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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