Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00139-013-04

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-26

Carátula: FINANCIERA CLUSEL SA / M.S.C.B. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00139-013-04

Tomo:II

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.  Héctor Leguizamon Pondal, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FINANCIERA CLUSEL SA C/ M.S.C.B. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00139-013-04, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 545 vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las excepciones interpuestas por el demandado al contestar la demanda.

1) Que a fs. 305/319 el demando:

a) solicita que se intime a FINANCIERA S.A a acreditar bienes en el país o en su defecto opone excepción de arraigo por considerar que de acuerdo al instrumento de apoderamiento a favor del letrado actuante, así como de diversas constancias de las causas agregadas por cuerda a la presente, la actora es sociedad extranjera cuya sede social se encuentra en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay.

b) Opone la extemporaneidad de la acción por considerar que los plazos establecidos en la ley 525 se encuentran vencidos. Sostiene que la conformidad del asesor letrado del municipio de prorrogar la fecha en que comenzara a correr el cómputo de plazos una vez agotada la instancia administrativa, no altera tal circunstancia, toda vez que tales plazos son indisponibles y de cumplimiento obligatorio y así es como lo ha resuelto la Cámara al rechazar la pretensión incoada y lo ha señalado la sra. Procuradora General en su dictamen.

c) Opone excepción por falta de acción toda vez que la actora se presenta como supuesta cesionaria de los derechos eventuales que la firma SEMINARA ECSA, tendría contra el municipio y pretende fundar su reclamo en la supuesta cesión con instrumento que es sólo copia simple y que no está en los autos y asimismo desconoce la autenticidad de las copias simples presentadas.

Sostiene que la actora no acompaña a las actuaciones el instrumento de la cesión invocada, y que aún en el caso de que estén los originales o copia auténtica de la cesión invocada es dable exigir a la actora el acabado cumplimiento del Art. 333 CPCC.

d) Solicita la ineficacia concursal de la cesión por considerar que a la fecha de la supuesta cesión, la cedente SEMINARA ECSA se encontraba inhibida de disponer libremente de sus bienes por encontrarse concursada desde el 15/12/1995, y que ulteriormente se convirtió en quiebra.

Sostiene que toda cesión de créditos efectuada con posterioridad a dicha fecha se encuentra abarcada por los preceptos del Art. 119 de la L.C.Q, resultando sospechosa toda vez que la cedente habría omitido en el acto declarar su carácter de concursada y que por tanto no tenía la libre disponibilidad de su patrimonio.

2) A fs. 331/336 el actor contesta el respectivo traslado y pide el rechazo de tales excepciones por considerar que:

a) Respecto a la intimación de acreditar bienes o en su defecto arraigar, sostiene que su mandante es una sociedad constituida originariamente en el extranjero pero radicada e inscripta regularmente en el país, conforme constancias que surgen del propio poder notarial analizadas por la demanda y de las actuaciones labradas con motivo de la causa "FINANCIERA CLUSEL C/M.S.C.B S/AMPARO POR MORA".

Que surge del poder general para juicios otorgado a favor del suscripto a fs. 1/3, que las circunstancias ya descriptas fueron mencionadas por el escribano actuante y que el notario dejó constancia que su mandante tiene domicilio en Buenos Aires.

Que surge de las constancias de la AFIP y la Inspección General de Justicia que la sociedad está inscripta en nuestro país.

b) Respecto a la extemporanedidad en la promoción de la acción judicial, sostiene que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte, desestimó el dictamen de la sra. Procuradora General y revocó la sentencia recurrida de la Cámara de Apelaciones dando lugar a que se continúe con la sustanciación de la causa.

c) Respecto a la excepción de falta de acción sostiene que la demandada no aclara qué parte del precepto del artículo 333 CPCC ha sido incumplido. Afirma que notificó de la cesión efectuada por Seminara al entonces intendente Municipal Atilio Feudal en forma personal, entregándole copia autenticada del instrumento. Que en los autos "FINANCIERA CLUSEL C/M.S.C.B S/AMPARO POR MORA", no hubo cuestionamiento alguno al carácter de cesionaria de su mandante cuando la Comisión de Transacciones y el Intendente Municipal dictaron actos administrativos en tales autos. Que en las actuaciones administrativas obrantes en la municipalidad y que fueron requeridas en el marco de la diligencia preliminar de estos autos, consta la nota donde la municipalidad estaba debidamente anoticiada de la cesión.

Finalmente solicita que se oficie a las escribanías actuantes a los fines de que remitan copias autenticadas de los instrumentos pertinentes y se pronuncien sobre la autenticidad de las copias.

d) Con respecto a la ineficacia concursal, sostiene que la ineficacia de los actos celebrados por una empresa concursada, debe ser declarada por juez competente y que en los autos no consta tal declaración.

Por ello en la medida que no exista pronunciamiento judicial válido y firme que se pronuncie en tal sentido y cumplido con las garantías, el derecho de su mandante se mantiene incólume.

3) Que se produjo la prueba ordenada a fs. 338/339 a los fines de resolver las excepciones planteadas.

4) Que en relación a la excepción de arraigo la norma establece que "Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda". (Art. 348 del CPCC).

Que conforme el informe de la inspección general de justicia, de la AFIP y de la escribanía Miguens, surge que se trata de una sociedad constituida originariamente en el extranjero pero radicada e inscripta regularmente en el país con domicilio en calle Av. Belgrano Nº1580, piso 5º, Capital Federal.

En virtud de ello no corresponde hacer lugar a la intimación solicitada y al planteo de arraigo.

5) Que respecto a la excepción por extemporanedidad en la promoción de la acción judicial, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro ya ha resuelto tal circunstancia por lo que no corresponde tratar la falta de habilitación de instancia.

6) Que en relación a la falta de acción surge de las constancias de autos que Financiera S.A es cesionaria de los derechos que la firma Seminaria ECSA tendría con el Municipio de Bariloche.

7) Que en relación a la ineficacia concursal la norma establece que "...Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente..." (Conforme Art. 119 Ley de Concursos y Quiebras 24.522)".

Que, es necesario aclarar, que la norma atribuye competencia especial al juez del concurso y la acción debe plantearse por vía ordinaria, salvo que de común acuerdo de las partes decidan utilizar la vía incidental (art 119 Ley de Concursos y Quiebras).

Y la legitimación activa de la acción de ineficacia concursal corresponde: 1) al síndico, quien tiene como una de sus funciones principales la reconstrucción del patrimonio del deudor (Art. 119 Ley de Concursos y Quiebras); 2) a los acreedores, quienes pueden intentar la acción después de transcurridos treinta días desde que se haya intimado al síndico para que la inicie (Art. 120 Ley de Concursos y Quiebras).

Que en el caso que nos ocupa, la sindicatura solicitó la ineficacia concursal respecto a la cesión efectuada entre Seminaria ECSA y Financiera Clusel S.A ante el juez de la quiebra en la ciudad de Buenos Aires.

Que en los autos "SEMINARIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A S/QUIEBRA" en trámite por ante Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, el juez resolvió que respecto a las cesiones efectuadas durante la vigencia del concurso preventivo y que no hayan tenido previa autorización judicial, declara su ineficacia para la quiebra ordenando al síndico, las medidas conservatorias pertinentes y acciones pertinentes.

Que en fs. 523 se agrega oficio del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial de la ciudad de Buenos Aires donde La Sindicatura reconoció gestión de negocios ajenos por parte de Financiera Clusel S.A, habiéndose tenido por ratificada la gestión efectuada en favor de la quiebra.

Que dicha gestión, fue realizada a partir de haber adquirido firmeza la decisión que declaró ineficaz el crédito oportunamente cedido por la fallida a Financiera Clusel S.A.

Que en virtud de ello y teniendo en cuenta que ya se declaró la ineficacia del acto y la Sindicatura le reconoció gestión de negocios ajenos a Financiera Clusel S.A y se la tuvo por ratificada, es que Financiera actúa en los autos en favor de la quiebra, por tanto no corresponde tratar la ineficacia concursal.

8) Que, siendo ello así no corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción y al pedido de ineficacia concursal.

9) Por lo expuesto, corresponde rechazar las excepciones interpuestas a fs. 305/319 por la demandada y  tener por habilitada la vía contencioso-administrativa.

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Leguizamon Pondal dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar las excepciones interpuestas a fs. 305/319 por la demandada.-

II) Notificar lo aquí decidido a La Sindicatura actuante en la quiebra de Seminara ECSA.

III) Declarar habilitada la instancia, debiéndose por Secretaría, dictarse la providencia de estilo.

IV) NOTIFICAR, REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto.-

c.t.

Rubén O. Marigo Juan A. Lagomarsino Héctor Leguizamón Pondal

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro