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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16782-300-12
Fecha: 2013-07-26
Carátula: BUCHILE ANDREA CELESTE / RUIZ ROBERTO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16782-300-12
Tomo:I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los
tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Rubén Marigo, Edgardo J. Camperi y Juan Lagomarsino, de esta causa caratulada: "BUCHILE ADREA CELESTE C/RUIZ ROBERTO DANIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16782-300-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 324vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada los drese. Marigo y Lagomarsino dijeron:
- - - a ) Llegan los autos a esta instancia por la apelación efectuada a fs. 271 en contra de la resolución de fs 260/66, que resolviera rechazar la demanda intentada por la actora, entendiendo que el accidente de autos que causara la muerte de su padre, se produjo por culpa exclusiva y excluyente de la víctima dado su estado de ebriedad, motivo por el cual realizó el cruce de la ruta nacional de tránsito ligero como es la 40, en un tramo de velocidad sin iluminación, contrariando las normas de tránsito y convirtiendo en suicida ese accionar que describe en el fallo. Es importante además tener en cuenta que el fallo analiza el sobreseimiento en sede penal del demandado.
- - - b) En sus agravios la actora sostiene que el fallo afirma que en el ámbito de accidentes de tránsito corresponde aplicar el art 1113 párrafo 2do C. Civil, con la salvedad de no olvidar los deberes de seguridad y prudencia que tanto las normas genéricas civiles como las específicas del tránsito imponen al peatón en lugares de circulación de automotor. En ese sentido entiende la actora que su padre actuó muy por el contrario a lo que sostiene el fallo, con la seguridad y prudencia necesaria para ello. Circulaba por la ruta 40 en sentido contrario a los autos que venían a S.C de Bariloche. Que el análisis del Sr Juez eximiendo de culpa al demandado es arbitrario dado que venía a exceso de velocidad impidiendo el control de su vehículo y no pudiendo desviar al mismo para no chocar a la víctima o de frenar a tiempo. Que pese a que la víctima pudiese estar algo ebria, no eximía al Sr Ruiz de extremar su cuidado y manejo a una velocidad prudente que le hubiesen podido llevar a evitar el accidente de autos. Incluso había un vehículo que iba delante pese a lo cual al ver a la víctima lo esquivó, mordió la banquina, levantando una nube de polvo que disminuyó la visión. Que el conductor fue imprudente. Que el fundamento del Sr Juez que le atribuye culpa grave a la víctima por el solo hecho de estar ebrio exime de culpa al demandado es injusto y no ajustado a derecho. Que la víctima circulaba por la calzada contraria y cruzó en forma prudente; que el accidente pudo ser evitado por el correcto y prudente manejo del demandado.
- - - Que el fallo imputa a la víctima una actitud suicida por presentar 1,2 g/l de alcohol. Esta circunstancia no se niega. Ahora no significa que estuviese muy ebrio dado que podía circular por la mano contraria a la utilizada por Ruiz. Si hubiese estado tan ebrio no hubiese podido caminar.. Cita jurisprudencia sobre el peatón distraído e incluso imprudente sosteniendo que la calificación de suicida es ajena a los antecedentes doctrinarios que cita y del STJRN. Asimismo, critica la afirmación de que el demando no pudo prever la actitud sorpresiva del peatón ebrio sin tener en cuenta la velocidad de 110,44 Km por hora que desarrollaba la que toma en forma incorrecta conforme la pericial de autos. Es decir entiende que la demandada no demostró que por su parte, maniobras y velocidad al momento del accidente, no tuvo culpa.
- - - A fs 318 la demandada contesta los agravios de la actora, indicando en primer lugar que no cumplen el requisito mínimo del art 265 CPCC por lo que debe declararse desierto - art 266 CPCC-.
- - - Que hace una interpretación diferente de los hechos y la prueba sin existir una crítica razonada. Que la sentencia es lógica y fundada. Que la atribución de peatón suicida es consecuencia de adjudicarle la exclusiva responsabilidad del accidente a la víctima. Que el exceso de velocidad no ha sido acreditado. Que nunca se negó que Buchile estuviese ebrio. Que por lo tanto no podía estar caminando "con seguridad y prudencia .." Que el demandado actuó con la prudencia ante el accidente no pudo frenar por el cruce repentino y estado de ebriedad de la víctima (1, 2 gl de alcohol en sangre), que el Sr Juez tuvo en cuenta la prueba realizada en el juicio penal. Que buchile no observó los reglamentos circulatorios del tránsito. Que la actitud fue mas que negligente temeraria y que fue la conducta determinante del accidente. Que el demandado circulaba a la velocidad establecida en 110 Km por hora que es la máxima permitida en esa ruta la que entendió el juez que no era excesiva. En síntesis que Ruiz hizo lo único posible ante la intempestiva irrupción de la víctima en la ruta, frenó e intentó hacer una maniobra de esquive por lo que la culpa es exclusiva de la víctima .
- - - d) Analizando la sentencia, los agravios y su contestación, es evidente que el hecho que motivara la pretensión judicial de la actora, como bien indica el Sr Juez, remite a la relación automotor-peatón y, en tal sentido el hecho discutido encuadra claramente en el art. 1113 párrafo 2do. del Código Civil que, por una razón de técnica jurídica y política de protección social, establece una clara responsabilidad objetiva para quien utiliza una cosa, en este caso un automotor, claramente peligrosa y riesgosa. Por esa misma razón la responsabilidad de la víctima y su culpa grave debe interpretarse en forma restrictiva. " El hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber jurídico de resarcir los daños que pudieran haberse causado a terceros, lo cual constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardían deben hacia terceros... " (C. Civil comentado Bueres - Highton T 3A Pag-. 543 ss y ccdtes.)
- - - El hecho causante de la muerte de la víctima ocurre el día 13 de diciembre del 2008 cuando el conductor demandado se dirigía con su automotor desde Bariloche a El Bolsón produciéndose el accidente que causara la muerte a la víctima a la altura del Km 45. Conforme la prueba de autos y en especial los planos y datos que surgen de la pericia y a fs.200 a 205. En ese lugar de la ruta y por la mano que circula el demandado se encuentra el acceso al barrio Arelauquen (ruta 82) fuera de la zona urbana y en un lugar donde no se observan luminarias. El accidente fue en horario nocturno, (declaraciones de quienes actuaron como policías en el hecho y constancias de la causa ). Que la velocidad permitida es de 110 Km por hora.
- - - Entiendo que es fundamental analizar si existió responsabilidad excluyente de la víctima que pudiera dejar de lado la responsabilidad objetiva de la norma aplicable (carga probatoria de la demandada).- En tal sentido no comparto la utilización de la definición realizada por el Sr Juez de peatón suicida en la sentencia, que por lo menos no corresponde jurídicamente y tiene subsidiariamente un tinte discriminatorio dado que suicida es aquél que se quita voluntariamente la vida lo que no ha sido acreditado en autos.
- - - Es cierto que la actora reconoce que la víctima estaba ebria -1,2 g/l en sangre- y su actitud en ese estado puede comportarse en forma errática o imprudente pero nunca buscar la muerte voluntariamente. En tal sentido se ha dicho que el conductor imprudente o distraído es un riesgo común inherente al tránsito y por lo tanto todo conductor debe estar atento y preparado para que ese peatón pueda cruzarse en su circulación. Entiendo que éste es el principio general y a partir del mismo se verá si se acreditó que la víctima ha sido la causa única y eficiente del daño o si lo ha sido parcialmente.-
- - - e) Es evidente que la víctima cruzó la ruta 40 y que caminaba hacia El Bolsón. Ahora bien la pericia indica que no puede precisar si se desplazaba caminando sobre la ruta en la misma dirección del vehículo o estaba cruzando en forma perpendicular al momento del hecho. Es decir que no existen elementos en autos como para considerar que el cruce fue inesperado para el conductor o que dicho cruce no se hubiese podido apreciar en un lugar donde debía conducir con extrema precaución por la hora e incluso próximo a la entrada a la ruta de un acceso de un barrio como es el Arelauquen. Del mismo expediente penal el cruce intempestivo es una presunción ("... habría..) sin ningún apoyo científico, técnico o avalado por prueba alguna.
- - - El mismo demandado al absolver posiciones indica que antes del hecho circulaba otro automotor que o bien pudo prudentemente evitar a la víctima o producir tierra en suspensión lo que obliga al conductor que viene detrás a disminuir rápidamente su velocidad o estar más atento en su manejo.
- - - Esta situación de lugar y tiempo en aras de reconstruir lógicamente el hecho debe complementarse con el informe de fs. 202 que indica que no existen evidencias " de que el vehículo intentó esquivarlo o realizar una acción de frenado violento .." , punto no impugnado por las partes.
- - - Otro dato que debe tenerse en cuenta es que la pericia indica que el demandado excedía el máximo de velocidad de 110 Km por hora estimando la misma en 110,42 Km y como mínimo pudiendo tener un error del 11 % en menos determinado que en realidad circulaba a 122,5 km por hora. Esta conclusión de la pericia fue motivo de pedido de aclaración por la demandada e impugnación, la que fuera contestada a fs. 225 y ss. Es decir que la demandada circulaba por sobre el límite de la velocidad permitida o justo por encima de esa velocidad. En subsidio es de destacar que el informe en sede penal de fs. 57 también concluye que la velocidad del automotor era de 110,44 km por hora excediéndose por lo tanto la velocidad máxima al momento de embestir a la víctima.
- - - A mi entender, al calificar de suicida a la víctima, el sr. Juez entiende que la misma ha cruzado en forma en que no pudo ser previsto por el conductor lo que no encuentro acreditado. Sí entiendo que el cruce pudo haber sido imprudente pero dicha imprudencia debió haber sido presumida por el conductor quien ni siquiera frenó efectivamente o esquivó al sr. Buchile lo que demuestra por su parte un manejo imprudente de su automotor riesgoso. No existe ninguna prueba testimonial o pericial que acredite lo contrario. Sí se acredita la velocidad, la oscuridad al momento del accidente, el cruce en la ruta al Arelauquen Country Club, lo que debió llevar a extremar el manejo disminuyendo razonablemente la velocidad que permitiera evitar el accidente, todo ello ratificado por el hecho de que el vehículo que lo precedía, pudo evitar a la víctima y que si produjo polvo en suspensión debió el demandado disminuir drásticamente la velocidad. Si lo hizo, la velocidad indicada al momento del impacto, demuestra que circulaba realmente a más velocidad.
- - - La presunción de que el sr. Buchile no tenía conciencia afirmada a fs. 264, no está corroborada en autos y mucho menos el hecho de cruzar temerariamente como indica el fallo que excluyera la culpa del conductor. No existe elemento alguno que indique que el Sr. Ruiz haya frenado o intentado ejecutar una maniobra evasiva, de hecho no ocurrió dado que atropelló a la víctima en el medio de la ruta, en su mano, (el punto 4 de la pericia a fs. 203 no impugnado ratifica este punto desconocido en el fallo). Incluso, de los planos presentados por la pericia, surge que el actor fue embestido en la mano en que circulaba el vehículo y que luego del impacto, la víctima fue arrojada a 46 metros, frenando el vehículo a partir de los casi 70 metros del impacto, deteniendo el auto al haber superado los 100 metros desde el mismo. Es decir circulaba a una velocidad importante.-
- - - Por lo tanto entiendo que el demandado excedía en poco la velocidad máxima de 110 km por hora o en más según el informe técnico del fuero civil, que no es determinante en sí, dado que además no lo hizo con la prudencia que exigían las condiciones previas al accidente: Poca luz; acceso a la ruta del camino a Arelauquen; polvo en suspensión provocado por otro vehículo (reconocido a fs 69 vuelta), no haber frenado o impedido, desviando el automotor, embestir a la víctima. Es cierto que éste realizó el cruce de la ruta, en algún lugar lo tiene que hacer, que lo hacía con ropas oscuras pero reitero esta situación no exime al conductor de las consecuencias de autos. Tampoco se ha acreditado si la víctima estaba caminando o cruzando la calzada, destacando que a fs. 69 vuelta se reconoce que estaba cruzando. Más aún, estaba no en la mano en que circulaba el demandado, sino sobre la mitad de la calzada. La absolución de posiciones -fs 185- demuestra que la víctima estaba cruzando la ruta.
- - - No modifica el análisis efectuado la resolución del caso en sede pena, dado que la conducta analizada no hace cosa juzgada en este fuero. Diferente sería la solución si lo que se hubiese resuelto es la inexistencia del hecho.
- - - Resumiendo, entiendo que el comportamiento de la víctima no fue causa eficiente del siniestro, motivo por el cual debe hacerse lugar al recurso intentado y condenar al demandado Roberto Daniel Ruiz por los daños derivados de su accionar culpable y a la citada en Garantía, Liberty Seguros Argentina SA en los términos de la cobertura del seguro que lo uniera con la demandada.
- - - Con referencia a los montos de condena me parecen razonables los indicados de $ 346.800 por el actor en su demanda, teniendo en cuenta la edad de la víctima, los años faltantes hasta la de jubilación, y los ingresos estimados. En cuanto al monto mensual de remuneración de $1.700 no es exagerado, teniendo en cuenta que al mes de diciembre del 2008 el salario mínimo vital y móvil era de $. 1.240,00.
- - - En cuanto al daño moral también debe ser contemplado en la forma requerida, estimando que el monto adecuado al siniestro es de $ 100.000.
- - - El monto indicado deberá reconocer un interés del precedente Calfin desde el momento del hecho, 13 de diciembre del 2008 hasta el 27 de mayo del 2010 y a partir de esa fecha del precedente Loza Longo.
- - - Las costas serán soportadas por las vencidas. Determinando los honorarios de los dres. M. Colombres y F. Valenzuela, en conjunto, por sus tareas de segunda instancia en un 35% de lo que se señale por sus trabajos en la instancia de origen, los de los dres. J. Giraudy y M. Loureyro, en conjunto en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.)
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
- - - Considerando, tal como lo señala el colega preopinante, al automotor como una cosa riesgosa -arg. art. 1113 C.C.- constituyendo su circulación una evidente fuente de peligro, y computando el estado del peatón que se desplazaba por una ruta nacional en estado de ebriedad, colocándose en una situación sumamente riesgosa que le hubo costado su vida, entiendo que puede distribuirse la culpa en un porcentual del 50% para cada uno de los partícipes.
- - - En tal orden de ideas, se ha sostenido: “1.-El obrar imprudente de la víctima en tanto se interpuso en la ruta de un modo desaprensivo y de difícil advertencia para los automovilistas que avanzaban por el carril correspondiente, coadyuvó como concausa insoslayable en la producción del fatal accidente, rompiendo parcialmente el nexo causal. 2.- El obrar imprudente del demandado en tanto no condujo su vehículo a una velocidad precaucional, determina que deba atribuírsele una igual porción de responsabilidad por el acaecimiento del evento que a la víctima” (C.Nac. Civ., Sala A, 15/11/2012- publicado Jurisprudencia Argentina del 24 de abril del corriente, pág. 83.-)
- - - En lo que se refiere a la cuantificación de los daños, coincidiendo con la propuesta del Dr. Rubén Marigo, adhiero a la misma, obviamente que reducida al porcentual que por la presente se reconoce -50%-. Las costas, por la naturaleza de la cuestión propongo se coloquen en cabeza del demandado y de la tercera citada.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de fs. 271, condenando al demandado Roberto Daniel Ruiz y a la citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.” en los términos del seguro que la uniera con la demandada, a abonar a la actora la suma de $ 346.800, con más la de $ 100.000 por daño moral, con más los intereses correspondientes según los considerandos, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley.-
II) Determinar los honorarios de los dres. Miguel Colombres y Fernando Valenzuela, en conjunto, por sus tareas de 2da. Instancia en un 35% de lo que se regule por sus trabajos en la instancia de origen; los de los dres. Justo Giraudy y María Loureyro, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-
c.t.
EDGARDO JORGE CAMPERI RUBEN MARIGO JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro