Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26436/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-25

Carátula: DI PASCUALE JUAN DIEGO C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO CC S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 25 de julio de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DI PASCUALE, JUAN DIEGO C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO (CC) S/APELACION" (Expte. Nº 26436/13 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 96 y fundado a fs. 122/128 por los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche Dres. Rodrigo García Spitzer y Rodrigo Guillermo Cano, contra la sentencia de amparo, obrante a fs. 88/95, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal a quo, por mayoría, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Juan Diego Di Pascuale, que pretendía se lo autorice a ejercer su actividad como instructor de ski independiente en el Cerro Catedral; dispuso la nulidad de la denegatoria municipal de la habilitación y ordenó al Intendente Municipal “disponga lo pertinente para la emisión en el término de 24 hs. nueva decisión conforme al derecho que aquí se establece”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 122/128, los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en su memorial de agravios, consideran que la sentencia impugnada deberá dejarse sin efecto. Alegan errónea interpretación de las normas administrativas, profesionales y constitucionales. Arguyen que si la Asociación Argentina de Instructores de Ski, institución elegida por el accionante para que lo evalúe, le otorgó un título (nivel 1) que lo limita a tan sólo dar clases en escuelas de ski y clubes según el plan de estudios aprobado en el Consejo de Educación Provincial, no resulta coherente exigir por vía de un amparo la habilitación de una actividad (instructor independiente) para la cual no posee las condiciones técnicas pedagógicas pertinentes.- - - - - - - --

-----Enfatizan que el accionante solo acredita título de Asociación Argentina de Instructores de Ski (A.A.D.I.D.E) en su nivel 1. Puntualizan que dicho nivel según la mencionada institución, solo le permite desempeñar la actividad de profesor únicamente dentro de escuelas y clubes de ski, y solo a partir del nivel 3 lo habilita para el desempeño como Instructor independiente en la Provincia de Río Negro. Destaca que atento el nivel 1º alcanzado (de los 5 niveles que dicta la institución) sólo puede realizar tareas de instructor dentro de escuelas en los niveles básicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que la ordenanza municipal 1752-CM-07 exige en su art. 12 inc c) que los instructores de ski independientes acrediten su título e incumbencia por instituto de formación reconocido oficialmente y según la propia acreditación que el actor acompaña, no lo habilita a ser instructor independiente.- -

-----Señalan que no existe arbitrariedad alguna en la denegación de la habilitación de instructor independiente, atento a que el accionante no cuenta con la idoneidad para ejercer una actividad que requiere de la aprobación de al menos tres niveles de los cinco que dicta la institución, para desempeñarse como instructor independiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, peticionan la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación de la habilitación de días y horas y falta de producción de prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Denuncian que se habilitó la feria judicial sin notificación al Municipio, cuestión que privó al apelante de plantear las defensas necesarias en interés de su representado. Tampoco se notificó de la composición del Tribunal que tramitó la causa durante la feria lo que impidió plantear eventualmente la recusación de alguno de sus miembros.- - - - - - - - - - - - - --

-----Finalmente, alegan nulidad de la sentencia por falta de fundamentación. Al respecto, sostienen que el fallo atacado no cumplimenta con los requisitos que se exige para el dictado de una sentencia por parte de un tribunal colegiado indicando como tales: sorteo del expediente, acuerdo, deliberación, votación, formación de mayoría absoluta, sentencia. - - - - - - - - - - - -----A fs. 139/142 el amparista, contesta el traslado conferido y solicita se rechace la apelación incoada, confirmando la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La Sra. Procuradora General, en su dictamen de fs. 178/191 propicia que se revoque la sentencia apelada, por carecer de fundamentación razonada y legal; resultar vulnerante del debido proceso legal y derecho de defensa de la autoridad requerida (arts. 18 de la C.N., 22, 43 y 200 de la C.P.).- - - - - - - - - -----Destaca que la normativa constitucional es clara respecto a que la acción de amparo podrá interponerse ante “el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado”, precepto que le otorga al Juez receptor la competencia suficiente para analizar la existencia y acreditación de los extremos mínimos indispensables para establecer la procedencia de esta excepcional garantía. - - - - -

-----Sostiene que la Cámara Laboral primero y luego el Tribunal receptor han desconocido la manda constitucional del art. 43 (Juez elegido, sin distinción de fueros ni instancias y aún cuando pertenezca a un Tribunal Colegiado); pero también han dejado de verificar la concurrencia de los requisitos formales que deben presentarse para habilitar este tipo de acción.- - - --

-----Indica que el tribunal de amparo, no ha efectuado su análisis respetando el estricto marco de la acción entablada, no habiendo dedicado atención alguna a las exigencias de procedibilidad de la excepcional vía intentada, ingresando en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional. - - - - - - - - - - - - - -- -----Alude a que cuestiones como las aquí propuestas y en especial consideración a la naturaleza del conflicto del caso, trasuntan complejidad, prueba y debate, más la existencia de otras vías aptas y expeditas que pudieran comprobarse, son elementos que el Tribunal del Amparo debió analizar. - - - - - --

-----Señala que de la lectura del fallo fácilmente se advierte que el Tribunal ingresa en el tratamiento de cuestiones que da por acreditadas, sin haber producido prueba necesaria y conducente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que de ese modo se soslayó la fundamentación, razonada y legal necesaria, que permita habilitar la acción señalando expresa y concretamente la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional para cuya determinación no fuere menester someter el caso a prueba y debate, con más la comprobada inexistencia de otras vías aptas y expeditas para restañar el derecho/garantía que se denuncia como vulnerado o comprometido- fundamento y motivación insoslayable para dar andamiaje a una sentencia que resuelva este tipo de acciones- lo que evidencia que se está ante un fallo que incumple la manda del art. 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que el Tribunal del amparo selló la suerte de la controversia sin considerar necesaria la opinión técnico/profesional de una Institución que arrojara luz a una cuestión desconocida para el sentenciante como lo es el grado y alcance de la idoneidad técnica del amparista. Asimismo soslayó el análisis de aspectos relacionados con la decisión del Municipio involucrado como lo es el ejercicio del poder de policía respecto del control de este tipo de actividades.- - - - -----Por otro lado, resalta que el tiempo insumido en la tramitación del subexamine y su posterior elevación al Superior Tribunal (aproximadamente 10 meses desde el inicio y a 8 meses de interpuesta la apelación), fulmina cualquier argumentación que pudiere ensayarse respecto de la urgencia necesaria para que proceda esta acción, en resguardo de una garantía constitucional.

-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión traída en apelación en primer término es dable señalar que este Cuerpo en las actuaciones "GEOFFROY” (A.I. 83/08), y en “KROMER” (A.I. Nº 4/13), entre otros, señaló que “la amparista ejerce la pretensión en carácter de acción de amparo, ante el Juez elegido, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas (…) “cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido expresa o implícitamente por esta Constitución, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido” (…) y por ello, corresponde “revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones al Juez receptor para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ.”.- - - - - - - --

-----Expuesto lo anterior, corresponde señalar que este cuerpo en el precedente "TORRES” (STJRNCO: Se. 22/13), sostuvo que la acción de amparo no debe prosperar cuando la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. Allí se coincidió con el dictamen de la Procuración General, en cuanto el fallo ingresa en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional. Se agregó que no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; "DIAZ GRACIELA”, Se. 33/13 entre otras).- - - - - - - -

-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - -

-----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. - - - - - - - - - - - - - --

-----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRNCO: “COMBRET" Se. 108/00; "GUARDAMAGNA"”, Se. 19/01, entre otras). - -- - - - - - - - - - -

-----El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa a su reducido ámbito jurisdiccional, sustituyendo a la autoridad natural y sustrayéndole decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (STJRNCO: “ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE SKI” Se. 65/11).- - - - - - - - - - - - - - --

-----No procede la vía de excepción para resolver conflictos de orden convencional o de naturaleza contractual o comercial, cuando no se advierte esa clara violación del derecho alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. En tales circunstancias no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto (STJRNCO: “ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE SKI” Se. 65/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin lugar a dudas, existen otras vías idóneas para el abordaje de la resolución de la cuestión traída a juicio. El S.T.J. solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de amparo de situaciones que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (STJRNCO: “LAZZARETTI”, Se. 145/02). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, como bien señala la Procuración General, el recurrente alega la vulneración del derecho defensa en juicio señalando que no fue proveída la prueba ofrecida por el Municipio, entre ellas la informativa dirigida al ADIDDES para que “informe si el actor tiene certificado habilitante” para desempeñarse como instructor independiente; cuestión que resultaba medular para discernir y comprobar -a todo evento- la arbitrariedad del acto administrativo municipal que el Tribunal declara nulo tachándolo de ilegítimo. Clara muestra de la necesidad de un marco mas amplio de prueba y debate para arribar a la solución del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como conclusión, además las falencias advertidas, se resalta el encaminamiento incorrecto de la acción, la falta de verificación y fundamentación, que plasme la existencia de los recaudos formales de habilitación y la vulneración del derecho de defensa del Estado municipal, en virtud de negarse prueba dirimente. Lo cual, como bien lo destaca la Procuración General, en rigor de coherencia, debió ser innecesaria ab initio, pero una vez sustanciado y abierto el caso, la prudencia del sentenciante obligaba a receptarla, en tanto conformaba el argumento de defensa de la autoridad requerida - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento recaído en autos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - ----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 96 y fundado a fs. 122/128 por los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche Dres. Rodrigo García Spitzer y Rodrigo Guillermo Cano, revocando la sentencia de amparo, obrante a fs. 88/95, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(fdo). SERGIO M.BAROTTO-JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro