Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13714-018-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-04

Carátula: BTC SA / COOP.ELECT.BCHE. S/ SUMARIO

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 13714-018-06

Tomo: 2

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BTC S.A. C/ COOP.ELECT. BCHE. (CONSIGNACION) S/ SUMARIO", expte. nro. 13714-018-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 651 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada hubo articulado contra la providencia de fs. 612 que dispone diferir el dictado de la sentencia en esta causa hasta tanto no alcance firmeza el pronunciamiento dictado en el juicio por cumplimiento de contrato entre las mismas partes. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 627/635 que mereciera la respuesta de fs. 637/638 vta.-

Compartiendo con la apelante la postura de que las razones invocadas no resultan ser dirimentes a los fines de suspender el dictado de la sentencia difiriendo su pronunciamiento para una fecha incierta y posiblemente luego de transcurrido varios años, me anticiparé a proponer la recepción del remedio.-

Desde parecida óptica, la suspensión del dictado del acto jurisdiccional que ponga fin al litigio, puede constituirse en una dilación significativa, obviamente más allá de la intención del magistrado actuante quien si por algo se caracteriza ha sido por su eficiencia y dedicación, colocando a las partes en una indefinición a todas luces inconveniente.-

En fin, no resultando las razones invocadas en el decisorio cuestionado de suficiente entidad como para impedir el avance del juicio hacia su etapa final, me anticiparé a proponer la recepción del remedio, imponiéndose las costas por su orden.-

- - -A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:

A poco que se consideren los objetos litigiosos articulados en las causas: “BTC sa. c/ CEB Ltda. s/ cumplimiento de contrato”, y la presente, se advertirá el íntimo grado de vinculación entre ambas; dependiendo la suerte de esta última, de lo que pudiera resolverse, con carácter firme, en aquélla.

Es más; en oportunidad de contestar la demanda, la propia CEB solicitó:

“...atento (a) la relación de la presente causa con las ya mencionadas, se acollare la misma a los autos principales «BTC SA. c/ CEB Ltda. s/ cumplimiento de contrato»” (V. fs. 33).

Su postura actual, contradice su originaria apreciación de la cuestión.

La decisión del sr. Juez a quo -que aquí proponemos confirmar, ya que, entre otras razones, es quien más conocimiento profundo tiene de ambas causas y sus implicancias- provocará obviamente alguna dilación; pero dicha inconveniencia deberá ceder ante la necesidad de evitar fallos contradictorios o incompatibles.

Por lo cual, propondremos al Acuerdo: rechazar el recurso de fs. 618. Con costas.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de fs. 618.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

r.s.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro