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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38202
Fecha: 2013-07-24
Carátula: ARAGON Ramon F. y Otras C/ EMPRESA Transp. CENTENARIO SRL s/conc. y Otros S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 24 de julio de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ARAGON RAMON F. Y OTRAS c/ EMPRESA TRANS. CENTENARIO SRL s/ CONC. Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.202-III-07).-
RESULTA: A fs.57/69 se presentan Ramón Fredi Aragón por sí y en nombre de su hija menor de edad Ariana Yael Aragón, Malena Aragón y Nadia Soledad Aragón promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Empresa de Transporte Centenario S.R.L. (hoy s/ Concurso Preventivo), Rafael Garay y Trainmet Seguros S.A., reclamando la suma de $ 427.789,28.- o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses y costas. Denuncian la iniciación del Beneficio de Litigar sin Gastos y acompañan certificación del cumplimiento de la instancia de Mediación.-
Relatan que con fecha 28 de noviembre de 2005 la Sra. Stella Maris Vellico se conducía en bicicleta por la ruta 22, a la altura de Guerrico, R.N., fue embestida por un colectivo dominio DQJ 904, interno 122 de la empresa demandada conducido por Rafael Garay, ocasionándole la muerte. El impacto se produce por el carril donde circulaba reglamentariamente la ciclista levantándola por el aire golpeando con la parte frontal derecha la parte trasera y el cuerpo de la misma. El hecho dañoso ocurrió a las 22,10 horas siendo el conductor embistente ya que circulaba detrás del rodado a pedal en idéntica dirección. Según consta en el expediente penal que tramitara ante el Juzgado de Instrucción No 6 (seis) el impacto fue sobre la ruta 22 a la altura del Km. 1192 frente a las chacras 91, 92 de la firma San Formerio S.R.L., el ómnibus de transporte era de pasajeros de larga distancia, y continuó su línea de marcha hasta unos 300 metros, según el croquis ilustrativo de fs.5 del expte penal hubo 65 metros de huella de arrastre sobre la banquina, quedando diseminados pedazos de paragolpe del ómnibus. La bicicleta y su conductora fueron proyectados hacia adelante quedando la víctima sobre la cuneta y la bicicleta sobre la banquina.-
El ómnibus presenta violento impacto en el parabrisas lado derecho, rotura en la parte derecha del paragolpe delantero, torpedo delantero del mismo lado, hundimiento del brazo del espejo retrovisor y rotura de la óptica, aros del contorno de la óptica, faro de giro, mientras que en la bicicleta el impacto se ubicó en su parte posterior, rotura y torción de llanta trasera, torción del guardabarro trasero, cuadro y asiento. Del análisis legal de la cuestión existe culpa exclusiva y excluyente del conductor del ómnibus propiedad de la empresa Centenario S.R.L. en los téminos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Efectuando la reiteracíón de las circunstancias descriptas con anterioridad, sostienen que el conductor tuvo una conducta despreciativa de la vida humana, máxime que se trata de un transporte de pasajeros que podría haber ocasionado más de una muerte o lesiones graves.-
Según la pericia accidentológica el rodado mayor momentos previos al evento, circulaba a una velocidad de 80 Kms. horario, excesiva para el lugar y horario en que se produce el accidente, de inmenso y fluido tránsito con peatones y ciclistas que salen de trabajos en chacras. En el lugar existe un cartel que indica estrechamiento de la calzada, en cercanía de donde se produce aquél hay un puente. El titular de dicho rodado la empresa demandada ha confiado el vehículo a una persona inexperta para el manejo, quien no prestó atención en los terceros que circulaban en la misma. Según la versión de los hechos en sede penal del chofer Rafael Oscar Garay, su acompañante Héctor Edgardo Pacheco y del pasajero Marcelo Horacio Madrid el ómnibus llevaba luces bajas, no visualizó a la ciclista, llevaban la misma dirección este-oeste, que no frenó y después del impacto se detuvo a 300 mts., que se pensó que era un piedrazo.-
El pasajero Victor Raúl Aguilar que viajaba arriba en la parte delantera del micro, visualizó a la ciclista de sexo femenino, que circulaba por el carril norte, a pocos centímetros del borde y que fue despedida luego de producido el impacto. La visibilidad era buena, había mucha oscuridad en la zona situación normal en la ruta 22, salvo en algunos cruces con caminos vecinales o ingresos a distintas localidades. Juega un rol fundamental contar con buena visión, tener un eficaz sistema de iluminación, por lo que debe ajustarse a lo que se puede ver. Indica que es necesario conocer que pasa durante la noche cuando no están dadas las condiciones de visibilidad, lo que debe llevar a ayudar para ampliar la visión las luces de la unidad. Expone que por criminalística y tablas de matemáticas usuales puede apreciarse que las luces bajas iluminan eficazmente una extensión equivalente a 75 metros aproximadamente. Ello sería suficiente para llevar a cabo un frenado de emergencia a la máxima velocidad permitida de 80 Km/h, teniendo en cuenta que el tiempo de reacción 1 segundo, distancia de reacción 22 mts. y distancia de detención 50 mts..-
Luego ensayan la reflexión que si el ómnibus se hubiese conducido a 80 Km./h, más los datos enunciados, podría haber evitado el impacto con una maniobra de esquive hacia la izquierda y siempre manteniendo el dominio del rodado. Concluyen en que la conducta desplegada por el chofer Garay fue la causa adecuada del accidente. Luego citan doctrina respecto del deber de previsión, que entienden aplicable al caso y vuelven a reiterar la responsabilidad del ómnibus partiendo de lo prevsito por el art.1113 del Cód. Civil y el informe técnico del perito Félix Daniel Perez obrante a fs.68/71 del expediente penal. Respecto de la colisión entre un vehículo mayor y uno menor, colectivo y bicicleta dada la fragilidad de ésta y distinto tamaño del automotor, entienden que para eximirse de responsabilidad por daños el dueño o guardián de este último debe acreditar la culpa de la víctima. Citan jurisprudencia de la culpa del conductor embistente. A continuación se extienden en cuanto a la responsabilidad de la citada en garantía partiendo de lo previsto en el art.118 de la Ley de Seguros y efectos del sobreseimiento dictado en la causa penal, el que no se ha sustentado en la inexistencia del hecho principal, por lo que no existe cosa juzgada que impida expedirse sobre responsabilidad de la parte demandada en sede civil.-
Determinan los daños reclamados refiriendo en primer lugar sobre las condiciones personales de la víctima, para luego expresar los efectos que provocó su muerte en el grupo familiar. En base a lo expresado solicitan valor de la vida humana referidos a los ingresos que pudo aportar la víctima en función de lo que dispone el art.1184 del Cód. Civil, debiendo tomarse en cuenta todo lo que ha podido representar para los accionantes. Es decir todo lo que hubiera podido administrar como sostén y efectiva ayuda, en el caso el sostén económico estaba repartido entre ambos cónyuges, siendo importante el ingreso de la víctima, máxime teniendo en cuenta que dos hijas son estudiantes. Indican que aquélla tenía 49 años de edad, ingresos de $3.000 con un descuento del 30% para consumo propio asciende a $2.100 mensuales, edad tope de jubilación 60 años. Citan antecedentes de la Cámara de Apelaciones, para sostener que hasta la sentencia el cálculo es lineal, y con posterioridad la fórmula de matemática financiera, estimando la suma de $ 198.749,28, que se verá incrementada en el momento de dictar sentencia por el sistema lineal. indican que ese rubro deberá distribuirse en la proporción del 50% para el cónyuge supérstite y 50% para la hija menor.-
Daño emergente. En este rubro incluyen gastos de sepelio y el valor de la bicicleta, para acreditar el primero ofrecen las constancias del expediente caratulado: " Dinielo Eduardo Antonio c/ Aragón Ramón Fredi s/ Ejecutivo" (Expte No 31426-J5-2006), habiendo cancelado $3.500.- Por la bicicleta reclaman $ 540 adjuntando un presupuesto emitido por bicicletería Río Negro; total $ 4.040.-
Daño moral. Luego de fundar y citar los presupuestos en que basan el reclamo, solicitan para el esposo $60.000.-, y para cada una de las hijas $ 50.000.- Total $ 210.000.- Daño psicológico total $ 15.000.- Con lo cual el total reclamado asciende a $ 427.789,28.-. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.73 se recepciona el expediente de Beneficio de Litigar Sin Gastos, a fs.80 se certifica sobre los vínculos invocados de acuerdo a las constancias del beneficio de litigar sin gastos.
A fs.80 vta. se ordena el traslado de demanda y citación en garantía. Efectuadas las diligencias previas para determinar los domicilios de demandados y citada en garantía, realizadas las notificaciones, a fs.144/51 se presenta esta última Trainmet Seguros S.A. en liquidación, por medio de apoderado solicitando el rechazo de la demanda con costas a la parte actora. En primer lugar efectua una negativa general de los hechos expuestos por los accionantes, luego sostiene que estos hacen un relato parcializado tergiversando los hechos. Sin perjuicio de la carga de la prueba que pesa sobre los mismos expondrá los que entiende corresponden, para arrojar claridad sobre lo ocurrido.
Relata que el día 28 de noviembre de 2005, siendo poco más de las 22 horas el Sr. Rafael Garay circulaba al comando del ómnibus perteneciente a la Empresa de Transporte Centenario, dominio DQJ 904, interno 122, a una velocidad de 80 Kms. por la ruta 22 a la altura del Km. 1192, zona de Guerrico en sentido este-oeste. El conductor lo hacía con fluidez atento a las condiciones del tránsito, cuando en forma inesperada sintió un fuerte impacto en la parte delantera derecha creyendo junto con su acompañante Marcelo Horacio Madrid que se trataba de un piedrazo, avanzó un poco más y luego estacionó en la banquina. Descendió un policía de nombre Héctor Edgardo Pacheco que viajaba en el ómnibus y al regresar comunicó que sobre la banquina había una bicicleta con signos de ser embestida y más al este yacía el cuerpo de una persona.-
Nada pudo hacer Garay para evitar el impacto, como surge de las testimoniales brindadas en sede penal. Victor Raúl Aguilar que se encontraba en el primer asiento en la parte de arriba, manifestó que la bicicleta apareció de improviso, que la vió practicamente cuando el colectivo ya la chocaba y que la misma circulaba sobre la cinta asfáltica. Pacheco que se encontraba en la cabina, sintió un fuerte impacto no pudiendo apreciar contra que cosa o quien había colisionado. Marcelo Madrid acompañante del chofer sintió un fuerte impacto, creyendo que era producto de un piedrazo. Todos los testigos coinciden en que la bicicleta carecía de sistema lumínico, la pericia sobre la bicicleta estableció que no posee ningún sistema refroflectivo ni tampoco luz alguna.-
En el tramo de la ruta no existe luz artificial, ni tampoco había natural siendo una noche oscura. El conductor posee experiencia en el manejo y del informe practicado en sede penal surge de las muestras de sangre que no contenía etanol, por lo que no se consiente la mecánica de producción del siniestro pretendida por la parte actora. Indica que existe culpa exclusiva de la víctima, puesto que Stella Maris Vellico circulaba en una bicicleta en una noche oscura por la ruta nacional 22 de peligroso tránsito vehicular, al borde de la banquina sin poseer sistema lumínico. El ancho de la ruta en el tramo que ocurrió el accidente tiene siete metros con treinta centímetros, ello más las condiciones apuntadas provocó que el conductor nada pudiera hacer para evitar el desenlace fatal. La actuación de la ciclista en franca violación a las normas de tránsito fue la causa determinante del accidente. De este modo se produce la ruptura del nexo de causalidad entre el obrar del demandado y el infortunio con la consiguiente liberación de responsabilidad.-
Señala como subtítulo sentencia absolutoria y sostiene que en sede penal, el 04 de abril de 2007 el juez subrogante Dr. Juan Torres dictó el sobreseimiento de Rafael Oscar Garay en orden al delito de homicidio culposo conforme lo establecido en el art.307 inc.2 del CPP. Efectua cita de la Cámara de Apelaciones local y manifiesta que las circunstancias tenidas por ciertas fueron las que se indicó y esa resolución tiene autoridad de cosa juzgada, en cuanto al reconocimiento de la existencia de los hechos, el juez civil no puede desconocer tales hechos tenidos por ciertos y probados. Reconoce que Trainmet Seguros S.A. era aseguradora del interno 122 dominio DQJ 904, contrato celebrado con la Empresa de Omnibus Centenario S.R.L., cubriendo la responsabilidad civil para terceros hasta la suma de pesos de 10.000.000 por acontecimiento, con una franquicia obligatoria por resolución No 24.833/96 de Superintendencia de Seguros de la Nación a cargo del asegurado de $ 40.000. Esta franquicia se computará sobre capital de sentencia o transacción, debiendo participar a prorrata en intereses y costas.-
En forma subsidiaria se expide sobre la indemnización reclamada, desconociendo expresamente los rubros reclamados en su cuantía y correspondencia. Desconoce las circunstancias personales de la víctima, actividades laborales y socio-culturales. El camión que supuestamente dió en alquiler no está a nombre de la Sra. Vellico, por lo que no se explica que el supuesto contrato de alquiler quedó trunco con su fallecimiento. El contrato no tiene fecha cierta y tampoco se acompañó documentación de la existencia de un nuevo contrato. Además no se explica la causa por la que el accionante debió renunciar a su empleo en la empresa "Flores Jorge Ruben", teniendo en cuenta que las hijas supuestamente cursaban estudios secundarios y universitarios.-
Rechaza también el rubro valor vida humana, en cuanto al aporte de ingresos que la Sra. Vellico efectuaba a la familia y más aún para dos hijas estudiantes por carecer de sustento fáctico. No existe causa que justifique la supuesta frustración del contrato de alquiler del camión que se encuentra a nombre del marido. Desconoce monto y porcentajes que se utiliza para llegar a la suma reclamada. Cuestiona que se estime solo lo que surge de la fórmula de matemática financiera, dejando a salvo una suma que abarcaría desde la producción del hecho a la sentencia dejándolo a criterio del juez, provocando confusión sobre el monto reclamado. También objeta que el lucro cesante se lleve hasta la edad de 65 años de la víctima, sin considerar el tope de la obligación alimentaria respecto de las hijas. La falta de elementos puntuales para la determinación del rubro no puede identificarse en forma directa con la utilidad dejada de percibir. Su valoración consistirá en la medición de la cuantía del perjuicio que sufren los destinatarios de todo o parte de las ganancias o beneficios económicos que la extinta produciría.-
Respecto del daño emergente expone que para acreditar la suma por gastos de sepelio, acompañan copia de un pagaré suscripto casi un año después del fallecimiento de la Sra. Vellico, por lo que no se encuentra acreditado que el mismo se vincule con los gastos que hubiere irrogado el sepelio. Se impugna contenido, autenticidad y monto de la factura acompañada por la bicicleta, puesto que no se encuentra acreditado en el expediente penal que se trate de la bicicleta allí consignada, asimismo no se justifica propiedad de la bicicleta ni se aclara sobre su antigüedad. Por último cuestiona monto reclamado por daño moral y psicológico.-
Expone sobre la limitación de la cobertura en el juicio civil para el caso que el asegurado o conductor asuman la defensa sin darle noticia oportuna al asegurador. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-
A fs. 169/75 se presenta la Empresa de Omnibus Centenario S.R.L. por medio de apoderada, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas. Efectua una negativa general de los hechos relatados por la parte actora y reconoce que la unidad era conducida por Rafael Garay el día y hora aproximada que se indica, como el lugar en que se produce el accidente en el que participara la Sra. Stella Maris Vellico, quien conducía una bicicleta por la ruta 22, como asimismo la dirección que llevaban los vehículos intervinientes.-
Sostiene que la versión proporcionada por la parte actora no se adecua a la realidad, siendo que el siniestro se produce por la impericia y negligencia en el manejo de la bicicleta. La conducta de la víctima encuadra en las previsiones de los arts.1111 y 1113, 2do párrafo del Cód. Civil, siendo Garay ex dependiente, la mecánica del accidente es la que describe, el día 28 de noviembre de 2005 siendo poco más de las 22 horas, el Sr. Rafael Garay circulaba al comando de un ómnibus de su propiedad dominio DQJ 904, interno 122 a una velocidad de 80 Km. por hora sobre la ruta 22 a la altura del Km 1192, zona de Guerrico, de este-oeste. Conducía atento a las condiciones del tránsito cuando en forma inesperada sintió un fuerte impacto sobre la parte delantera derecha del ómnibus, creyendo que se trataba de un piedrazo, pensando junto al acompañante Marcelo Horacio Madrid que podría tratarse de un asalto, no realizó maniobra de frenado, luego decidió estacionar sobre la banquina. Descendió el pasajero Héctor Edgardo Pacheco y comunicó que sobre la banquina se encontraba una bicicleta y más hacia el este una persona que se encontraba sin vida.-
Manifiesta que nada pudo hacer Garay para impedir el impacto con la bicicleta, luego haciendo referencia a lo que declararon los testigos en sede penal efectua una versión similar a la brindada por la aseguradora, para concluir que no consiente la mecánica realizada por la parte actora como la responsabilidad atribuida al Sr. Rafael Garay y/o Empresa de Omnibus Centenario en su carácter de empleadora y titular registral. Asimismo en cuanto a los subtítulos de Culpa exclusiva de la víctima, sentencia absolutoria en sede penal reitera una versión similar a la aseguradora, dejando constancia que pese a la comparecencia de Trainmet Seguros S.A. la deja citada en garantía. Además realiza una impugnación de los rubros reclamados en forma semejante a la que efectuara la citada en garantía, adhiriendo a la prueba ofrecida por ésta y haciendo Reserva del Caso Federal.-
A fs.180 se agrega informe de Trainmet Seguros S.A. que indica que ha iniciado su liquidación voluntaria y que respecto al accidente en estudio la empresa Centenario S.R.L. lo ha denunciado el 16/12/2005. A fs.196 informe de Superintendencia de Seguros de la Nación que señala que Trainmet Seguros S.A. pasivó en el balance del 31/03/2009 una suma para responder a este siniestro. A fs.201 previa publicación de edictos se designa al Defensor Oficial de Ausentes para representar a Rafael Oscar Garay, a fs.202 contesta demanda dicho funcionario. Habiendo cumplido la mayoría de edad Ariana Yael Aragón se presenta por derecho propio a fs.210.-
A fs.212 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.224/5, abriéndose la causa a prueba por no existir acuerdo entre las partes, proveyéndose la ofrecida, a fs.237/9 se agrega informe de Prevención ART, fs.240/1 informativa de bicicletería "Río Negro", fs.242/3 informativa de Jorge Rubén Flores, fs.245/50 informativa del Registro del Automotor No 1 de General Roca, fs.297/332 pericia accidentológica, fs.341 se celebra audiencia de prueba, fs.343/4 impugna pericia accidentológica Trainmet Seguros S.A. en liquidación, 347/50 contesta impugnación el perito, fs.360 se desiste de los testigos que faltan declarar, fs.362 se desiste del testigo que debía declarar en extraña jurisdicción, lo que se tiene presente a fs.364, fs.282/4 pericia psicológica, fs.385/6 Trainmet Seguros S.A. impugna pericia psicológica, fs.387 parte actora impugna pericia psicológica, fs.393/4 contesta perito psicólogo, fs.402 se designa nueva perito psicóloga, fs.412/7 se agrega nueva pericia psicológica, fs.421 certificación de prueba, fs.427/9 informativa de Dante Emilio Cide p/ "Las Tres Nenas S.R.L.", fs.433 se agrega expte No 31.426-J5-06 que tramita ante el Juzgado Civil No 5, fs.438/42 informativa de AFIP, fs.446 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.458 se desglosan partidas originales de matrimonio y nacimiento acompañadas por los actores, fs.471 se renuncia al apoderamiento y patrocinio de Trainmet Seguros S.A., lo que se provee a fs.473, fs.481 se dispone que la aseguradora tendrá constituido el domicilio conforme lo dispone el art.133 del C.P.C., fs.483 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El acontecimiento con consecuencias dañosas que convoca a su estudio, fue provocado por la colisión entre un ómnibus de la empresa de transporte Centenario S.R.L. y una ciclista que se dirigía por la misma vía. Los protagonistas llevaban la misma dirección, de este a oeste por la ruta nacional No 22 y al momento de producirse el accidente de tránsito que los involucra, se encontraban a la altura de Guerrico.-
Dando cumplimiento con lo dispuesto por el art. 1101 del Cód. Civil se parte del resultado que obtuvo el caso investigado en el fuero penal, de cuya instrumentación surge que se dictó resolución con fecha 04 de abril de 2007 y concluye con el sobreseimiento de Rafael Oscar Garay. Como he manifestado en otros antecedentes que guardan esa silmilitud reitero que en la doctrina autorizada existen criterios que asignan al sobreseimiento, la misma incidencia que la absolución. En la obra de Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.98/118 y en la dirigida por Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.5, págs.316/19, se aportan elementos que contribuyen a dar contenido a las figuras aludidas y su incidencia en la evaluación que se haga en sede civil.-
De esos aportes se extraen conclusiones que se comparten y que determinan el amplio análisis que puede hacerse en la investigación del hecho a la luz de la normativa civil. De la obra de Creus se transcribe lo siguiente: " Generalizando se ha dicho que siempre que los órganos penales sobreseen " sin verificar el mérito de la acción (es decir sin examinar la responsabilidad penal del imputado), la civil correlativa destinada a tutelar derechos subjetivos privados queda sin juzgar, y como regla general, intacta para ser decidida por los jueces civiles" -pág.116-. De la dirigida por Belluscio-Zannoni se extrae lo siguiente: " La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." pág. 318/9.-
Por lo expuesto en el caso se está en condiciones de extraer del análisis una responsabilidad exclusiva de alguna de las partes involucradas o bien en la verificación de concausa que responsabilice a ambas.-
Efectuada esta introducción cabe el análisis civil en base a su normativa, rigiendo como norma fundamental de evaluación el art.1113 del Cód. Civil. Evidentemente que si se tomara como principio absoluto la presunción de responsabilidad objetiva de un automotor embistente sobre un rodado de menores dimensiones y se evaluara someramente la conducta de la víctima por ese sólo hecho, no se estaría realizando un análisis adecuado y conforme a la finalidad perseguida por la norma impuesta en el art.1113 2do párrafo, 2da parte del Cód. Civil. Con ello no se desvirtua el principio en materia civil que debe partirse del daño experimentado por las personas, sino poner las cosas en su lugar, para no generar un disvalioso criterio, perjudicando total o parcialmente a quien no lo merece.-
En el caso lo que no es materia de discusión es que se ha producido un accidente de tránsito en una ruta de intenso movimiento (como es de público conocimiento que es lo es, la ruta nacional 22), que de la diligencia de la autoridad policial surge que el ancho de la ruta oscila en los siete metros con treinta centímetros (7.30 m.) -fs.04 del expte. penal-, la que tiene dos direcciones (gráfico fs.05). Además a fin de completar las circunstancias que caracterizan el acontecimiento dañoso, se indica que se habría producido aproximadamente a las 22 hs. Si bien los testigos que han declarado en sede penal y en esta instancia civil, manifiestan que en la oportunidad no existía gran movimiento, discrepan en algunos puntos, los que han declarado en la causa penal que viajaban en el ómnibus sostienen no haber percibido ningún elemento lumínico en la bicicleta ni en la persona de la víctima, mientras que el testigo ofrecido por la parte actora y que declara en estas actuaciones Pablo Daniel Miklich quien transitaba en sentido contrario en la parte trasera de un automóvil advirtió que existía un factor lumínico en los pedales de la bicicleta. Este tema fue objeto de precisión en la sentencia penal al expresarse que no existía factor lumínico alguno ni en el rodado ni en la persona de la víctima.-
En función de ello, la acotación de Miklich aparece al menos dudosa, puesto que aparte que no surge de la actuación policial ni de los testigos que ocupaban el vehículo mayor que se han expedido en el fuero penal, resulta dificil entender que una persona que viene en otro vehículo en sentido contrario, a las 22 horas por dicha ruta, tenga la atención puesta en los pedales de una bicicleta que se dirigiera por el otro carril. Otra diferencia que asumen estos testimonios, los que declararon en sede penal y de la diligencia policial surge que había oscuridad lo que es de fácil deducción por la hora en que ocurrió el hecho, en cambio los testigos ofrecidos por la parte actora en autos, sostienen que había buena visibilidad, refiriendo todos los fenómenos climáticos que no se daban en la ocasión. Esto al menos aparece sorprendente, puesto que en la demanda se hace hincapié en la oscuridad reinante, destacándose que ese fenómeno es normal en la ruta 22, salvo en cruces con caminos vecinales o ingresos a localidades (fs.61/2), sin mencionar cuales fueron las condiciones que se dieron en el lugar y hora del accidente efectivamente.-
Por otra parte, si se estaba en proximidades de la existencia de un puente en una ruta que no se caracteriza por su amplitud, dicho fenómeno agravará para ambos el riesgo y no sólo para quienes conducen automotores. Los testimonios ofrecidos por la parte actora no han sido citados en sede penal, todos refieren que se acercó una persona a tomar sus datos en la oportunidad de producirse el accidente, pero no saben la causa por lo que no fueron citados para declarar.
Pablo Daniel Miklich dice que trabaja en albañilería, en la ocasión venía en un vehículo desde la ciudad de Cipolletti hacia General Roca, de una obra que estaban haciendo, estaba ubicado en el asiento trasero del rodado, cerca de las 22 hs., que el accidente se produjo aproximadamente a la altura del INTA, de pronto vio un ciclista que el ómnibus se lo llevó puesto, que se produce sobre la ruta. A preguntas que se le formulan responde que por las luces artificiales del auto en que viajaba, se llegó a reflejar "luces de gato" en la bicicleta, en los pedales, que el colectivo paró a 400 mts. aproximadamente. Luis Lobos que el accidente se produce a la altura de Guerrico, impactó a la bicicleta sobre la ruta, carril derecho yendo para Neuquén, el colectivo estaba lejos volvió para atrás, ante el interrogatorio, para tomar una pauta de referencia indica que había parado como a dos cuadras y media. Que se veía bien que vendría a 80 o 90 mts. del lugar del impacto, le vió ojo de gato cuando bajó del auto en el que se transportaba.-
Pedro Francisco San Martín venía de Allen a General Roca, despacio por tener un problema con el auto, vió practicamente cuando se produce el accidente, el colectivo paró mucho más adelante, él había continuado el trayecto luego paró vió la bicicleta en la banquina y el cuerpo de la víctima en una hondonada más allá de la banquina, se produce a la altura de Guerrico cerca de la empresa "Salentein", que venía en sentido contrario, estuvo un rato y una persona le preguntó los datos después nunca más lo llamaron, hasta que recibió esta citación, la bicicleta supuestamente llevaba la misma dirección del colectivo. Este paró a 200 o 300 mts..-
Todos los testigos respondieron que el ómnibus llevaba luz baja, que la bicicleta estaba con signos de haber sido embestida, situada en la banquina, que en el lugar habían restos de material, trozos de guardabarro, paragolpe, San Martín cree que partes de parabrisa, Lobos que la rueda trasera de la bicicleta estaba destruida, que deduce que el parabrisa estaba roto, que vió vidrio o acrílico, supuestamente el choque fue con el paragolpe y óptica de parte frontal derecha. Miklich que vió la bicicleta en la banquina y el cuerpo más al costado sobre unos pastizales, que la víctima vestía ropa celeste medio oscuro o azul, tanto Lobos como San Martín que vestía ropa tipo jeans. Es coincidente que la afectación del ómnibus lo fue en la parte derecha frontal y existían restos de material del ómnibus de ese sector.-
Héctor Edgardo Pacheco que fuera ofrecido como testigo por la demandada y aseguradora, quien venía en el ómnibus reconoce la declaración efectuada en sede penal a fs.10 de la causa, señala que en el momento de producirse el accidente se había acercado al acompañante del chofer para preguntar si entraba a la ciudad de Cipolletti y que éste le respondió, que en esa instancia sienten un ruido y creyeron con el chofer y su acompañante que era un piedrazo, que se bajó hizo unos metros y no vió nada, que estaba en la parte de descanso del colectivo, que tenía visión de la ruta, que estuvo mirando la ruta antes de llegar a la cabina, declaró en la policía caminera, los llevaron a la caminera de Allen, y también manifiesta que pararon otros vehículos.-
En el caso sin bien se parte de la responsabilidad objetiva establecida por el art.1113 2do párrafo, segunda parte del Cód Civil, lo que genera la presunción de responsabilidad respecto del ómnibus, también está presente en la evaluación la conducta de la víctima. Por ende es necesario detenerse en la verificación de si existe culpa de la víctima, que pueda surtir efecto de quiebre del nexo causal o que obre como concausa en la producción del accidente de tránsito. Al respecto pondero en primer lugar que transitar en bicicleta a la hora 22 por la ruta nacional 22 es una conducta que debe evaluarse especialmente por el riesgo que crea, sobre todo porque no existe senda especial para circular en bicicleta ni red de ciclovías como lo prevé en la actualidad el art.46 bis de la ley 24.449, incorporado por ley 25.965. La Sra. Vellico lo hacía por la ruta, en ello todos los testimonios coinciden que el accidente se produce "sobre la ruta" y así lo establece la sentencia dictada en sede penal. La norma referida evidentemente se ha establecido por cuanto el riesgo que genera quien se desplaza en estos rodados sobre cualquier vía de circulación habitualmente de mucho tránsito, es importante.-
Antes de entrar en el tema como lo que expresa la doctrina al respecto, es de señalar que de la demanda surge que el señor Aragón en la entrevista con la perito psicóloga -fs.414 vta.-, indica que le habían comunicado sus hijas que su esposa había salido a andar en bicicleta como todas las tardes el día de la tragedia. La referencia aludida impone reflexionar sobre lo sumamente riesgoso que es salir a andar en bicicleta por la ruta nacional 22 a la hora en que ocurrió el hecho. Tampoco se ha probado que la Sra. saliera por una emergencia en esas condiciones o saliera de un trabajo como suele ocurrir en la zona. Y en ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al ómnibus, es de ponderar que las personas tienen que tener un sentido de autopreservación. No cabe dudas de lo riesgoso que es transitar la ruta 22 a esas horas de la noche en bicicleta y sobre todo que debe hacerlo sobre la misma línea que lo hacen los vehiculos, por no existir una senda especial para hacerlo. En las emergencias que se presenten a los usuarios, resulta conveniente hacerlo por las banquinas existentes al lado de la ruta. -
No es dificil deducir el sufrimiento que experimenta la familia ante un desenlace de estas características, que la pérdida de un ser querido produce un hondo pesar, máxime si ocurre en las condiciones dadas y que han sido expuestas en ambas causas (penal y civil). Sin embargo cada vez se hace más hincapié en los factores que desencadenan estos lamentables hechos, donde contribuyen con una cuota importante toda persona que se desplace por vias muy transitadas, ya sea en rodados menores o de mayor dimensión, concluyéndose que todos deben asumir conductas que lleven a evitarlos. En el tema se ha expedido la doctrina con pautas que la realidad impone al tener que hacer mérito del análisis de tantos acontecimientos de este tipo que afectan a los justiciables y ello partiendo de la presunción de responsabilidad que deriva del 1113 del Cód Civil ya mencionado.-
Sostienen los accionantes que por criminalística y tablas de matemáticas usuales puede apreciarse que las luces bajas iluminan eficazmente una extensión equivalente a 75 metros aproximadamente. Ello sería suficiente para llevar a cabo un frenado de emergencia a la máxima velocidad permitida de 80 Km/h, teniendo en cuenta que el tiempo de reacción 1 segundo, distancia de reacción 22 mts. y distancia de detención 50 mts.. Asimismo que si el ómnibus se hubiese conducido a 80 Km./h, más los otros datos que aportaron, podría haber evitado el impacto con una maniobra de esquive hacia la izquierda y siempre manteniendo el dominio del rodado. De ello se desprende que impone toda conducta de prudencia únicamente al rodado mayor, como si la circulación de la bicicleta no generara riesgo. A ello se suma que los testigos que ofreció y declaran en autos, manifiestan que se dirigían en sentido contrario, con lo cual la maniobra de esquive hacia la izquierda hubiese provocado aún más incertidumbre y sin que se haya probado fehacientemente que la ciclista era perceptible a una distancia prudencial.-
Para la evaluación es util tener en cuenta lo que se ha expresado sobre el tema: " Debe recordarse la jurisprudencia del Alto Tribunal nacional el que, en autos: "Fernández, Alba Ofelia c. Ballejo, Julio Alfredo y otra", del 11 de mayo de 1993, resolvió que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113, párr. 2º, parte 2º del Cód. Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, aunque aclaramos que, si ese hecho no reúne esos caracteres, puede al menos interrumpir parcialmente el nexo de causalidad adecuado atendiendo a las circunstancias fácticas del caso a resolver." (conf. Bueres- Highton "Código Civil, Comentado", Edit. Hammurabi. Tomo 8 B, pág. 134).
Asimismo se ha sostenido: " Pese a que únicamente se contempla el supuesto de eximición total de responsabilidad civil, por atribución del hecho dañoso a la conducta de la víctima, nada obsta a que el mismo tenga sólo incidencia parcial en la producción del resultado. En tal supuesto actuará como concausa y determinará una lógica reducción del monto indemnizatorio", también se ha manifestado: "...El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo en concurrencia con otros hechos relevantes (Bueres- Highton, ob. cit. Tomo 3 A, pág. 563).-
"... no se trata de ponderar culpas sino autorías materiales y desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente, del daño. No se advierten razones que permitan, en principio, atribuirlo a un tercero. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias del daño a quien no es autor del mismo" (ob.cit, pág. 566).-
Respecto de la bicicleta se ha entendido que dicho rodado constituye también una cosa generadora de riesgo y se dice: " La Jurisprudencia ha advertido sobre la diferencia de riesgo que entrañan los ciclistas frente a los automotores, aplicando en estos casos en toda su plenitud la norma del art.1113 del Código Civil referida a la responsabilidad objetiva, pero a su vez ha considerado exhaustivamente la conducta del ciclista que se mueve dentro de ese medio riesgoso, a fin de elucidar adecuadamente la culpabilidad de cada interviniente en el evento" (conf . Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis Editorial Jurídica, pág.133). El autor también señala " Hoy la doctrina que propicia la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores incluye dentro de las cosas riesgosas a la bicicleta, considerando especialmente que cualesquiera que fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado alguna de las excepciones previstas por la ley." (Meilij ob.cit. , pág.134).-
Los accionantes al exponer sus argumentos entienden que el conductor tuvo una conducta despreciativa de la vida humana, máxime que se trata de un transporte de pasajeros que podría haber ocasionado más de una muerte o lesiones graves, en este sentido cabe consignar que la presencia de la bicicleta en ruta a la hora que ocurrió el accidente contribuyó como factor indispensable, puesto que la ruta no se caracteriza por su amplitud en su ancho, sólo 7,30 mts. para dos carriles (actuación policial) y la presencia de la ciclista en esas circunstancias colocó en gran medida la cuota de riesgo. La falta de cuidado o autopreservación para su persona, de quien debe circular en un medio de locomoción tan frágil infringe medidas de seguridad puesto que la trayectoria ha recorrer exigía recaudos para no exponerse innecesariamente al peligro y a poner en riesgo su integridad física fundamentalmente. Es que de ese modo sumó efectividad a lo que resultaba potencialmente propicio para la producción del accidente. No puede entenderse la situación como comodamente lo exponen los testigos que ofrecieran los actores, puesto que éstos manifiestan que a esa hora había buena visión, y a preguntas formuladas responden, que ello se debía a luz artificial, la que era proporcionada por los autos que circulaban en la oportunidad. Además resulta por demás llamativo que el testigo Miklich ocupando el otro rodado que circulara en sentido contrario, haya podido observar el elemento lumínico en los pedales de la bicicleta. Esta pauta que podría haber incidido en favor de la ciclista, tampoco es concluyente para evitar tal desenlace, ya que resulta dificil por no decir practicamente imposible que un ciclista que se dirige sobre la ruta, áun cuando lo haga sobre la margen derecha, pueda ser divisado con suficiente antelación, antes del encuentro con los automotores que circulan por la ruta a la hora en que ocurrió el hecho.-
En la situación dada, es sumamente engorroso evitar acontecimientos de este tipo, en un carril tan estrecho, la velocidad en ruta no permite tomar precauciones con suficiente antelación ante un acontecimiento inesperado, puesto que no puede dejar de ponderarse, que con sólo la luz de automóviles que transitan en una y otra dirección se pueda advertir a una adecuada distancia la bicicleta sobre la ruta, si a ésta además le faltan elementos lumínicos. En este sentido se ha expresado que con el uso de la bicicleta se producen gran cantidad de accidentes fatales: "...por el embestimiento de automotores cuyos conductores advierten con dificultad y casi siempre a último momento la presencia del ciclista, quien resulta muy dificil de esquivar o no embestir, dado el medio donde la situación se presente (rutas y caminos, aún cuando tengan características de calles suburbanas)". (Meilij ob. cit. pág.133).-
Entiendo que en el caso no se puede concluir ni en responsabilidad exclusiva del ómnibus ni como concausa en la producción del accidente, puesto que la culpa de la víctima es evidente. El caso amerita una especial interpretación en función de los acontecimientos que sucedieron, es de valorar la reflexión dada en la pericia accidentológica al referirse a cálculos, en ello debe distinguirse los que conforman resultados derivados de pruebas que efectivamente toman en cuenta, que quien conduce se encontrará con un obstáculo en su trayecto de lo que surge de una situación real. En relación a ese aspecto manifiesta el experto:" Es importante aclarar que en los experimentos que he discutido y para los cuales he mostrado resultados, los conductores sabían que algún obstáculo iba aparecer en algún lugar del trayecto y no tenían que prestar atención a otra cosa que a la aparición del mismo, o sea estaban expectantes por lo que iba a ocurrir. Se ha demostrado que si se quita este factor de expectativa, tal como ocurre en casos reales en los cuales los conductores no manejan esperando constantemente que algo se les cruce en el camino, las distancias de respuesta se reducen, en promedio, a la mitad de los valores dados más arriba, con lo cual el riesgo del peatón de ser atropellado aumenta considerablemente...." .-
En atención a los antecedentes destacados, resulta ilustrativo transcribir partes esenciales que dieron lugar a la decisión en sede penal. En el fallo obrante a fs.130/3 se indica "De los informes periciales obrantes a fs.28 y 29, chapista y de electricidad, y de las tomas fotográficas de fs.62/3, surge que todos los daños sufridos por el colectivo son del lado derecho, que el sistema eléctrico presenta un buen estado de funcionamiento, salvo las luces delanteras derechas, a consecuencia del impacto", más adelante se expresa:" "...surge el buen funcionamiento del micro, la carencia de algún elemento de iluminación en la bicicleta y en la víctima, y lo que es de destacar son las concordancias de todos los testimonios, ya que todos coinciden en que se trataba de una noche muy oscura, que el micro circulaba a una velocidad de 80 Km. por hora en forma normal, con sus luces bajas encendidas, el escaso tránsito, y que la víctima circulaba en el mismo sentido a escasos centímetros de la banquina, habiendo aparecido de improvisto, motivo por el cual el conductor del micro no tuvo tiempo de accionar los frenos o la bocina, lo que se encuentra avalado por el acta de procedimiento...".-
En estas actuaciones la prueba ofrecida respecto de la responsabilidad no difiere mucho de lo obtenido en sede penal. Si bien se cuenta con la posibilidad de realizar una evaluación que a la luz de la normativa civil lleve a interpretar una responsabilidad exclusiva de alguno de los protagonistas o bien que la conducta de la víctima incidió como concausa en la producción del siniestro, lo cierto es que no se encuentra el factor que lo imponga respecto del conductor del ómnibus. De la pericia accidentológica producida en autos se extrae varias generalidades que lo llevan a encontrar la explicación técnica de la ocurrencia del hecho, pero no existe una conclusión certera que descalifique la conclusión a que se ha arribado en el fuero penal. Es así que cuando responde a fs.328 que la causa fue la falta de atención del conductor del ómnibus y quizás la falta de señalización de la bicicleta, no es más que una reflexión en relación a la explicación técnica y general que realizó previamente, puesto que la respuesta no está basada en un hecho puntual que lo sustente. Lo mismo sucede con otra reflexión en cuanto a que la implicancia de ambos rodados fue para el ómnibus bajar la velocidad y para la ciclista introducirse en el carril de circulación y dejar su trayectoria anterior circulando más al centro del carril (fs.328 y 329). Es que aún cuando el conductor del ómnibus hubiera disminuido la velocidad la presencia de la ciclista en la ruta en el mismo carril del rodado mayor era muy dificil de sortear, máxime en la hora que se produce, puesto que con luz natural o buena luz artificial podría haberse tomado alguna precaución con suficiente antelación. Los daños en el vehículo fueron en el sector delantero derecho y el escaso ancho de cada carril evidentemente que advierte que no fue una embestida de atrás como señalan los actores fue el espacio que la bicicleta ocupaba para que pasara un automotor de ciertas dimensiones por dicho carril.
Lo cierto es que no existe un elemento de juicio que demuestre fehacientemente la distracción del conductor, la velocidad no ha sido excesiva para las circunstancias de lugar y tiempo, el accidente se produce sobre la ruta, en una vía que no se caracteriza por su amplitud, con lo cual quien se dirige en bicicleta debe tomar medidas de precaución para preservar su propia vida, sin exponerla a tanto peligro y riesgo. El impacto lateral derecho da cuenta que el conductor del ómnibus se enfrenta con la aparición de la bicicleta sobre la ruta, en el espacio físico que debía transitar, de noche, sin luz artificial ni natural, con autos que venían en sentido contrario, según versión de los testigos que ofreció la parte actora, con lo cual resultaba practicamente imposible evitar la colisión.-
Es por ello que ante las contingencias propias del tránsito que caracteriza a la ruta nac. 22, no puede extraerse una conclusión tan precisa de cálculo, puesto que se negaría una realidad mucho más compleja, que se agrava en horas nocturnas. Si los testigos que incorporaron los accionantes sostienen que venían en sentido contrario, en momento próximo al desenlace, las posibilidades de esquive serían escasas, a ello además se suma, que aún con velocidad prudencial en una vía de este tipo sería muy dificil tomar medidas adecuadas a corta distancia en horas de la noche, ante la presencia de una ciclista sobre la ruta, cuyos carriles son estrechos. Cualquier automovilista que la transite advierte que no resulta aconsejable pasar al lado de un ciclista o motociclista justamente por esa circunstancia.-
En razón de los argumentos que se desarrollan entiendo que el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima, por lo que no corresponde merituar los daños reclamados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.68, 512, 1067, 1113 del C.C., art.118 ley 17 418, y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por RAMON FREDI ARAGON, ARIANA YAEL ARAGON, MALENA ARAGON y NADIA SOLEDAD ARAGON contra EMPRESA DE TRANSPORTE CENTENARIO S.R.L., RAFAEL OSCAR GARAY y la citada en garantía TRAINMET SEGUROS S.A.
Las costas se imponen a los actores en los términos del art.84 del C.P.C.- Regulo los honorarios de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $ 15.400.-, Luis Alberto Ancalao Pulgar en $ 19.250.-, Rodrigo Romera Bueno en $19.250.-, Justo Emilio Epifanio en $ 11.100.-, Joaquín Nicolás Garro en $ 25.300.-, Laura Fontana en $25.300.-, Fernanda Moure Carrasco en $16.100.-, Mariana Perticone en $ 1.000.- (por su actuación de fs.164 y 194), perito accidentológico Francisco José Giambirtone en $ 5.000.-, Lic. Alfredo Zinkgraf en $ 2.000.- y Lic. Laura Gabriela Rodofile en $ 5.000.- (M.B. $ 427.789,28.- arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 de la aley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro