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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26423/13
Fecha: 2013-07-23
Carátula: INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICO-POLITICA DEL PARTIDO PARTICIPACION, UNION, EQUIDAD, BIEN COMUN, LIDERAZGO, ORGANIZACION (P. U. E .B.L.O.) SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 23 de julio de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICO-POLÍTICA DEL PARTIDO PARTICIPACIÓN, UNIÓN, EQUIDAD, BIEN COMÚN, LIDERAZGO, ORGANIZACIÓN (P.U.E.B.L.O.) SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 26423/13-STJ), elevados por Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -----A fs. 51/58 vlta. el Presidente del Partido Participación, Unión, Equidad, Bien Común, Liderazgo, Organización (P.U.E.B.L.O.), interpone recurso de apelación previsto en el artículo 116 de la Ley O 2431, contra la Sentencia Nº 10 del Tribunal Electoral Provincial (TEP) de fecha 20-03-2013, obrante a fs. 14/16, que decretó la caducidad de la personería jurídico-política de dicho Partido y la cancelación de su inscripción como partido político en el Registro de Partidos Políticos de la Secretaría Electoral, conforme lo dispuesto por el art. 114 incs. c) d) y e) de la ley O Nº 2431, con los efectos y alcances del artículo 113 del referido cuerpo normativo.- - - -
-----Para así decidir y a modo de breve reseña cabe señalar que el Tribunal Electoral Provincial (TEP) advirtió el incumplimiento de la obligación de publicación tanto en lo referido a la Carta Orgánica en el Boletín Oficial como a la convocatoria a elecciones partidarias internas, en un medio radiotelevisivo oficial. También señaló que no presentó el Estado Anual del Patrimonio y la Cuenta de Ingresos y Egresos del ejercicio económico 2011; y que no acreditó a la fecha de la sentencia haber cumplido con la exigencia de la apertura de la Cuenta Bancaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo tuvo en consideración que iniciado el presente incidente de caducidad el partido no contestó el traslado correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 3/4 y 10/11 obran sendas vistas del Fiscal de Cámara Dr. Juan R. Peralta, en la que pone de manifiesto la inexistencia de voluntad partidaria de estar a derecho frente a las intimaciones cursadas y que en síntesis- no existen fundamentos para mantener el reconocimiento judicial del partido político en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ante lo así resuelto por el Tribunal Electoral, el Presidente del Partido (PUEBLO) sostiene en su recurso que en lo referido a las deficiencias en la publicación, ello corresponde a un error material al momento de acercar la publicación al Boletín Oficial, para lo cual acompaña constancia de la presentación de la versión vigente de la Carta Orgánica partidaria, por lo que entiende que sustentar la caducidad en este parcial incumplimiento, resulta arbitrario, denotando exceso de rigor formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala respecto a la supuesta falta de publicación de la convocatoria a elecciones partidarias en medio radiotelevisivo oficial, que se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 76 inc. 2 de la Ley O 2431, difundido mediante la radio FM Bariloche 89.1, pero que, sin embargo, ha sido extraviado el comprobante oportunamente otorgado, solicitando que se oficie a la empresa a fin de que remita la documentación correspondiente.- - - - - - --
-----En cuanto a la falta de presentación del estado anual del patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio económico 2011, peticiona tener por nulo el requerimiento efectuado. Manifiesta que tienen confeccionados los balances 2010 y 2011 pero que, sin embargo, nunca fueron intimados para su presentación y que aun así, a la fecha en la que el Tribunal requirió (16.04.12) aun no se encontraba vencido el periodo contable, estado que cierra al 30.04.12. Agrega la correspondiente documentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo referido a la falta de acreditación de la cuenta bancaria: señala que una vez obtenida la copia certificada del instrumento legal que les otorga la personería jurídica (8.11.12) se iniciaron los trámites ante AFIP para obtener el respectivo CUIT, que finalizaron el día 14 de marzo de 2013. Este trámite fue lo que determinó la demora en obtener la cuenta bancaria. Considera así un exceso de rigor manifiesto vedar la posibilidad de actuación política, pudiendo el Tribunal haber aplicado otro tipo de sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para concluir, señala la falta de correlato e inexistencia de las causales de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 63/72 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien entiende que el recurso debe ser rechazado dado que el presentante no logra conmover los fundamentos del resolutorio impugnado atento la ausencia de una crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis. Señala que el escrito recursivo se asimila más a la presentación -extemporánea- de la intimación oportunamente efectuada que a una manifestación de agravios.- - -
-----Luego de hacer una reseña de las circunstancias acreditadas en autos justifica la falta de diligencia por parte de los representantes de la agrupación partidaria PUEBLO.- - - - - - - -
-----Aprecia que casi 2 (dos) años transcurrieron desde el dictado del fallo por el que se reconocía la personería jurídica y se les imponían los deberes que -por imperativo legal- debían cumplir para funcionar como tal. Debidamente intimados a hacer valer sus derechos, se presentan luego de 7 (siete) meses ante la declaración indefectible de caducidad ordenada por el TEP, el que a su juicio ha efectuado un impecable racconto de lo obrado y ha fundado su decisorio en el andamiaje jurídico aplicable al caso.-
-----Señala que el apelante al hablar de “exceso de rigor formal” soslaya el cumplimiento de los requisitos legales que hacen a la vida de los partidos políticos y que deben ser cumplidos en tiempo y forma y que lo contrario implicaría vaciar de contenido el espíritu de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cita a la CSJN en cuanto ha dicho: “…el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad.”(Fallos: 191:139; 253:133). “La Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite, el ejercicio de los que ella reconoce…” (Fallos: 310:819). También: “Que el otorgamiento de la personería política no obsta a su posterior revisión por los procedimientos tendientes a su cancelación” (Fallos: 253:133).- -
-----A fs. 77 y como medida para mejor proveer se requirió al Tribunal Electoral provincial la remisión de las actuaciones principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 80/81 la recurrente adjunta constancia de la Cuenta Corriente especial del partido en el Banco Nación de la República Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 83/84 acompaña copia de la factura de RTV Producciones SRL., cuya fecha es del 10 de agosto de 2011, atento a lo manifestado por la Sra. Procuradora General en su dictamen en cuanto a que aquella, agregada en autos, resultaba ilegible.- - -
-----A fs. 85/101 el recurrente incorpora copia del Boletín Oficial N° 5134 de fecha 11 de abril de 2013 donde consta la efectiva publicación de la Carta Orgánica del Partido. - - -
----- A fs. 102 y vta. el recurrente manifiesta que al 11 de abril de 2013 se ha cumplimentado con la apertura de la Cuenta en el Banco Nación, demorada a raíz de los numerosos trámites que debieron ser realizados, que ya fueran expuestos en el libelo recursivo, previos a la resolución del Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo insiste que lo decidido por el Tribunal Electoral Provincial en fecha 3 de junio de 2011 no impone ninguna obligación salvo la presentación de Libros, no habiendo intimado efectivamente a presentar nada. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, al ingresar a la resolución del recurso de apelación intentado, en primer lugar tengo en consideración que la sanción de caducidad de la personería jurídica de un partido político resulta la medida de mayor severidad frente a la finalidad perseguida por la Constitución y la ley, por las consecuencias que ello acarrea. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sanción de caducidad decidida habrá de implicar, aún cuando se entendieran cumplidos con posterioridad los recaudos para su rehabilitación, que el partido no pueda participar en las próximas elecciones que habrán de celebrarse en la ciudad de Bariloche, importando ello un perjuicio irreparable para los ciudadanos de la comunidad, que se encontrarán con un déficit en la representación política.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello adelanto que en el caso bajo examen habré de propugnar una decisión diferente, que contemple la situación de autos en la dimensión que entiendo debe dársele y que permita el pleno ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos, garantizando en consecuencia la participación eleccionaria del partido cuya caducidad se decidiera. - - - - - - - - - - - - - --
-----El principio de preservación y la existencia de los partidos políticos implica que entre dos soluciones posibles debe estarse por aquella que mejor se adecue a la participación y, si alguna duda queda, corresponde aplicar el principio según el cual debe estarse a la interpretación más favorable a la subsistencia del partido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos se advierte que hubo desidia y mora en el cumplimiento de los recaudos legales de regularización de la vida del partido, pero de modo alguno puede afirmarse que ha existido inactividad partidaria que dé lugar a pensar en el desinterés absoluto de seguir existiendo como agrupación política sino que, por el contrario, han manifestado una voluntad de normalización traducida en la realización de actos que, aunque demorados y en algún caso incompletos, buscaron lograr la finalidad última de participar en la vida política de la comunidad y, por ello, la restricción extrema a la que se arribara no puede tener sustento solamente en beneficio de la ley, con evidente perjuicio de los afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese contexto, las sanciones previstas en la ley no deben ser de aplicación mecánica o automática menos aún rigurosamente formal- sino que el Tribunal debe valorar todas esas diligencias -sea cual fuere la forma en que podamos calificarlas- al momento de la decisión, a fin de verificar si, a la postre, es procedente la severísima sanción de caducidad por el incumplimiento parcial de las exigencias normativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Podemos pensar que, en autos, estamos en presencia de una colisión entre el derecho constitucional a la existencia de los partidos políticos (con la garantía del derecho al sufragio, a elegir y ser elegido) y el sistema normativo que reglamenta las exigencias a los Partidos políticos para poner en funcionamiento tales derechos y obligaciones. En tal sentido, el principio de proporcionalidad nos indica que frente a la colisión entre ambos cabe decidir a favor del primero en casos como el presente, donde se advierte que el mantenimiento de la sanción recurrida implicaría una solución extrema.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El art. 24 de la Constitución Provincial establece que: “...Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular (…) Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos...” (subrayado me pertenece).- - - - - - -
-----A su vez el art. 25 del mismo cuerpo normativo prescribe que “Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente...” (subrayado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de la agrupación en crisis (P.U.E.B.L.O.) cuenta hoy con dos bancas titulares y dos suplentes en el órgano legislativo comunal y un miembro titular y un suplente del Tribunal de Contralor (ver certificación de fs. 8, punto 2), que podrían peligrar de mantenerse la caducidad decretada, conforme la severísima consecuencia que prevé el art. 113 de la ley O Nº 2431.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Más allá de la morosidad señalada precedentemente, en autos se advierte una verdadera voluntad de normalización toda vez que los actos producidos aunque en algún caso tardío- han pretendido satisfacer las exigencias impuestas por la ley y el Tribunal Electoral provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, vemos que con posterioridad al inicio del trámite del incidente de caducidad dispuesto por providencia que obra en copia certificada a fs. 5 de estos autos-, pero antes del fallo que la decreta, hubo presentaciones del apoderado de Pueblo, Sr. Leandro Lescano, por las que constituyó nuevo domicilio en Viedma y acreditó el cumplimiento de una serie de recaudos legales que les fueron requeridos y adeudaba (fs. 183 y 185/202 de los autos PARTICIPACIÓN, UNIÓN, EQUIDAD, BIEN COMÚN, LIDERAZGO, ORGANIZACIÓN (P.U.E.B.L.O.) (SAN CARLOS DE BARILOCHE) S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. N° 111-2010 TEP).- - - - - - - - - - - --
-----Luego, surge de las constancias de fs. 205 y 262 de los autos mencionados que las autoridades de Pueblo siguieron efectuando presentaciones pretendiendo cumplir con los requerimientos efectuados por el TEP.- - - - - - - - - - - - - --
-----No obstante ello y aún cuando se proveía favorablemente a la incorporación de los elementos traídos por los responsables de Pueblo (fs. 184, 203 y 263), en virtud de las omisiones y diferencias señaladas por la Actuaria a fs. 263 in fine, el TEP decidió continuar con el trámite de caducidad de la personería del partido iniciado, en lugar de perseguir la concreción exitosa del trámite de regularización de la agrupación política (ver fs. 263 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Nótese que a fs. 13 de las presentes actuaciones la Actuaria informó al TEP que los representantes del partido habían continuado adjuntando documentación solicitada, más allá de aquellas omisiones y diferencias señaladas, y el Presidente del organismo proveyó que lo informado sería tenido en cuenta al momento de sentenciar, en lugar de insistir en la regularización que aún con falencias- demostraban pretender sus autoridades.- -
-----Todo depende, entonces, del lugar donde nos situemos, donde pongamos la mirada, donde pongamos el acento. Si lo que buscamos es privilegiar la vida de los partidos, habremos de continuar apuntando a la regularización definitiva.- - - - - - - - - - - --
-----Es ese el espíritu que entiendo consagra nuestra carta magna provincial y el de este voto, sostener la vida del partido en la medida que sus responsables y afiliados demuestren voluntad aún con matices- de trabajar unidos por un vínculo político permanente (arg. art. 48 inc. a) ley O 2431).- - - - - - - - - --
-----Prueba acabada de ello es que cuentan en la actualidad con autoridades municipales electas (dos concejales y un miembro del Tribunal de Contralor).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es dable poner de relieve que se trata de un novel partido municipal de San Carlos de Bariloche, que no tiene sede partidaria en la capital provincial. Que su sede y sus autoridades se encuentran a cientos de Kilómetros del lugar donde tienen que acreditar el cumplimiento de los recaudos legales.- - -----A mi entender se trata de circunstancias que deben ser atendidas a la hora de analizar el rigor con que deben ser juzgados. No es lo mismo un partido provincial, con sede, documentación y autoridades en la ciudad de Viedma, que aquellas agrupaciones del interior de la Provincia que deben trasladarse para las rúbricas, reuniones, trámites personales de las autoridades o remitir documentación para que terceras personas las presenten. Menos aún en las primeras épocas de la vida de las agrupaciones en las que todo se hace con mucho esfuerzo y, por lo general, con recursos limitados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Luego, a la hora de sustanciar el incidente de caducidad, entiendo que por su gravedad y autonomía debió haber sido anoticiado su inicio a la agrupación en su sede central y no en el domicilio constituido, por tratarse de un emplazamiento que ponía en riesgo la vida misma y subsistencia del partido.- - - --
-----Cabe decir que no hay disposición legal alguna que prescriba que las intimaciones previstas por los arts. 114 y cc. de la ley O 2431 deban serlo en el domicilio constituido y entiendo de buena práctica que para los partidos municipales lo sean en su sede partidaria central.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es mi criterio que ese emplazamiento debe hacerse en su sede partidaria ya que el objetivo es que se “enteren” efectivamente de la intimación y que el propósito debe ser el cumplimiento de la manda y no la imposición de la sanción que prevé, es decir la caducidad de la personería y la cancelación de la inscripción.- -
-----Más aún cuando, como señalara anteriormente, se trata de un partido municipal, sin representación en la ciudad de Viedma. Todo ello sin perjuicio de la constitución “formal” de un domicilio en esta localidad, pero a los fines de los trámites de inscripción del partido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden cabe decir que la ley establece como causales de caducidad sólo las descriptas en los incisos a), b) y c) del art. 114 de la ley O 2431. Aclaro esto ya que la norma agrega a continuación que similarmente serán causales de intervención judicial (no de caducidad) las de los incisos d) y e), que no obstante han sido fundamento de lo propiciado en el dictamen fiscal de fs. 10 y 11 y de la Resolución del TEP de fs. 14/15.- -
-----En conclusión, de lo reseñado en las presentes actuaciones, se advierten acciones orientadas a dar cumplimiento aunque en forma demorada e incompleta en algunos casos- a las exigencias impuestas por el TEP y así acreditar la voluntad de participación electoral, vínculo político de carácter permanente que une a quienes lo integran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sanción de caducidad es la más severa y no cabe su aplicación cuando se advierte, como en el caso, la voluntad de cumplimiento demostrada por el partido, atento a que ello importará la no participación en el proceso eleccionario. - - - -
----Por lo expuesto y en atención al principio de preservación y existencia del partido político consagrado en nuestra constitución provincial-, teniendo en consideración los motivos alegados por el Partido recurrente en sus presentaciones, la particular coyuntura político-institucional por la que atraviesa el Municipio de San Carlos de Bariloche, así como la circunstancia de estar en presencia de una norma de orden público (cf. art. 50 de la ley O 2431), ameritando una decisión que contemple el rol de los partidos políticos que actúan en interés de la comunidad, todo eso hace que corresponda hacer lugar al recurso intentado en autos, dejándose sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - -
-----Ahora bien, existiendo presentaciones de los representantes del partido recurrente posteriores al dictado de la resolución en crisis (fs. 18/60 y 80/102), habrá de reenviarse el expediente al TEP para que evalúe si importan el cumplimiento faltante de las mandas legales y lo requerido oportunamente por el organismo.- --
-----Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 CPCC in fine).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC, dijo:- - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso intentado en autos a fs. 51/58 por el Presidente del Partido P.U.E.B.L.O, dejándose sin efecto la sentencia Nº 10 del Tribunal Electoral Provincial (TEP) de fecha 20-03-2013, obrante a fs. 14/16, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 CPCyC in fine)- - - - - - - --
Segundo: Reenviar las actuaciones al TEP para que evalúe si importan el cumplimiento faltante de las mandas legales y lo requerido oportunamente por el organismo, atento las presentaciones de los representantes del partido recurrente posteriores al dictado de la resolución en crisis (fs.18/60 y 80/102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- SERGIO M.BAROTTO- JUEZ-EDUARDO ROUMEC-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 80 FOLIO 518/530 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro