include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26468/13
Fecha: 2013-07-23
Carátula: GOYE OMAR S QUEJA EN GOYE OMAR S APELACION A RESOLUCION Nº 1 JEM JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL BARILOCHE EXPTE.Nº 19/2013 TEP S/ QUEJA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 23 de julio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GOYE, OMAR S/ QUEJA EN: GOYE OMAR S/ APELACION A RESOLUCION Nº 1 JEM JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL BARILOCHE EXPTE.Nº 19/2013 TEP S/ QUEJA" (Expte. N°26468/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs. 40/53 contra la sentencia de este Cuerpo del día 5 de junio de 2013, obrante a fs.36/38, que rechazó el recurso de queja y confirmó la sentencia del Tribunal Electoral Provincial del día 26 de abril de 2013 que rechazó por extemporáneo el pedido de nulidad formulado por Omar Goye, contra la Resolución Nº 1-JEM-13 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche.- - - - - -
-----En la sentencia aquí impugnada, este Superior Tribunal de Justicia, tuvo presente que en autos "AGRUPACIÓN CELESTE S/QUEJA EN: AGRUPACIÓN CELESTE P. J. S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN 08/2013 PAR. JUSTICIALISTA" (STJRNCO: Se. Nº 27/13), recordó que en el precedente "CARO" (STJRNCO: Se. Nº 47/2007), se avanzó en la tesis que fijó criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de este Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó el fuero especial previsto en el Art. 213 de la Constitución Provincial y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley K Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de lo expuesto, siendo aplicable la previsión normativa del art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, este Alto Cuerpo provincial decidió rechazar el recurso de queja intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, el recurrente interpone recurso extraordinario federal, por violación de los arts. 225, 228 de la Constitución Provincial y arts. 5, 17, 18 y 123 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reitera que para recurrir corresponde la aplicación del término previsto en el art. 286 del CPCC, es decir diez (10) días y por ende alega que la casación está presentada en tiempo y forma, debiendo accederse a su admisibilidad. Sostiene que el Superior Tribunal de Justicia no puede constituirse en Tribunal ordinario de alzada y sí en Tribunal extraordinario de casación.-
-----Al ingresar al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. - - -
-----Se advierte que en su intento recursivo el actor ha desatendido determinados recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007.- - - - - -
-----Liminarmente cabe señalar que en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que la recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada.- - - - - - - -
-----La desestimación del “recurso de queja” fue abonada con argumentos técnicos en el contexto del Derecho Público Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- (art. 122 del Código Electoral Provincial), tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - -
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Eduardo ROUMEC y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs. 40/53, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 C.P.C.y C).- - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-EDUARDO ROUMEC- JUEZ- ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION:TOMO II SENT. Nº 79 FOLIO 513/517 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro