Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0095/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-23

Carátula: MILDENBERGER CRISTIAN ERNESTO C/ OSMAN MARCOS DENIS S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de julio de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "MILDENBERGER CRISTIAN ERNESTO C/ OSMAN MARCOS DENIS S/ EJECUTIVO" Expte N° 0095/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 6 se dictó sentencia monitoria condenando al sr. Marcos Denis Osman a pagar al Sr. Cristian Ernesto Mildenberger la suma de $ 7.557 en concepto de capital e intereses, con mas $ 268,80 en concepto de gastos causídicos.-

2.- Que a fs. 36/37 se presentó el Sr. Marcos Denis Osman, mediante gestor (ratificación obrante a fs. 44) y dedujo excepción de pago total respecto de la deuda reclamada, por las razones que expuso.-

3.- Que seguidamente, a fs. 40/41 la parte actora contestó el traslado conferido oportunamente, y solicitó el rechazo de la excepción por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por el demandado y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se la sustenta, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. Falcon, E. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-

5.- Que sentados estos precedentes habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida.-

Así, cabe mencionar que el pago total denunciado al interponer la excepción por parte del demandado no es tal toda vez que, conforme surge de la documentación obrante a fs. 31, 32 y 35, los pagos efectuados fueron realizados con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, en efecto tuvieron lugar más de dos años después. De ello se desprende que los pagos referidos no cumplen con los requisitos antes consignados. Por todo lo dicho corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por el Sr. Osman, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 6.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al demandado vencido y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 C.Pr. y art. 40 ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de pago articulada por el Sr. Osman a fs. 36/37, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 6.-

II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Mildenberger en la suma que a la fecha representan 5 jus y regular los del Dr. José Luis García Pinasco en la suma representativa de 3 jus, conforme arts. 9 y cc. ley 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro