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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0869/2012
Fecha: 2013-07-23
Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GEOMINERA S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de julio de 2013.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GEOMINERA S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" Expte. n° 0869/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 12/13 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria -Dirección General de Rentas de la Provincia-, por medio de apoderado, y promueve incidente de verificación tardía con relación a un crédito por incumplimiento del convenio multilateral suscripto entre dicho organismo y la concursada por una deuda en concepto de Ingresos Brutos, correspondientes a los períodos fiscales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 y 12 de 2011 y 1° de 2012, por un total de $ 38.349. Sostiene que el crédito fiscal se encuentra firme en virtud de la resolución N° 572/12 dictada en el expediente administrativo N° 24.242 letra "A" del año 2012.-
2.- Que a fs. 17 se da curso al incidente, corriéndose el respectivo traslado a la concursada y al Síndico, el que no fuera contestado por la primera y sí por la Sindicatura a fs. 23/24, quien analizada la documentación obrante en autos, aconseja declarar inadmisible el crédito insinuado, por las razones que expone y detalla.-
3.- Que atento a ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56 y cc. de la L.C.Q., en cuanto que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito, así como acompañando los títulos justificativos del mismo (CNCom., sala B, 8-9-2010, "Pagliettini S.A. s Concurso preventivo . Incidente de revisión por Kuhn Pablo").-
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, los acreedores deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (art. 280 y siguientes). La ley admite la llamada verificación tardía según lo dispone el art. 56 L.C.Q.-
4.- Que de todo lo hasta aquí relatado y con sustento en la documentación acompañada, resulta procedente concluir de modo similar al que indica el Sr. Síndico y declarar inadmisible el crédito insinuado por la Agencia de Recaudación Tributaria. Se impone dicha solución toda vez que de la documentación aportada por la incidentista se desprende que la liquidación de la deuda insinuada se efectuó en junio de 2012 o sea más de un año después de promovido el concurso (ver fs. 244/252 del expediente principal N° 0077/2011 y el informe del Síndico obrante a fs. 23/24 de autos). A ello se agrega que el vencimiento de las obligaciones fiscales que se pretenden verificar -en todos los casos- son posteriores al 22 de febrero de 2011, fecha en la cual la concursada solicitó la apertura de su concurso preventivo; circunstancias que dejan sin sustento la verificación instada.-
El art. 32 de la ley concursal llama a la verificación a todos los acreedores 'por causa o título anterior a la presentación' en concurso. Pues, si ha quedado acreditado que la sanción le fue impuesta a la concursada con posterioridad a su presentación en concurso preventivo, debiendo considerarse que el crédito emergente de una multa no existe mientras la sanción no sea aplicada -la resolución tiene carácter constitutivo-, no puede posteriormente la incidentista, que no ejerció su potestad sancionadora previo a la petición del concurso preventivo, pretender la verificación de un crédito que se constituyó con la resolución formal que inicia la via de apremio, y por ende es de causa o título posterior a la presentación del concursado (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala II, "Expreso Imperial S.R.L. s/conc. prev". 10/05/2006 in re: STJ de la Provincia de Entre Ríos, "Cacik, José Antonio s/conc. prev. inc. verif. créd. prom. por: D.G.I "13/03/2001).
5.- Que en relación a las costas del proceso debe recordarse que entre las diferencias existentes en los distintos modos de verificación, la incidencia de las costas es uno de los aspectos en que el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío, correspondiendo en este último su imposición a quien ha venido a reclamar a esta altura del proceso concursal. En consecuencia, y atento al modo en que se resuelve la cuestión, deben imponerse a la incidentista (art. 68 CPCC).-
Atento lo que surge del art. 2 de la Ley 2212 no corresponde regular honorarios al letrado apoderado de la Provincia de Río Negro.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la petición de fs. 12/13 y declarar inadmisible el crédito insinuado por Agencia de Recaudación Tributaria -Dirección General de Rentas de la Provincia-, con costas (art. 68 CPCC).-
II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro