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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0435/2011
Fecha: 2013-07-22
Carátula: RAMIREZ INES C/ LIENDAF GUILLERMO S-DIVORCIO VINCULAR S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: SENTENCIA RECHAZA DEMANDA
Viedma, de julio de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "RAMIREZ JOSEFINA INES C/LIENDAF GUILLERMO S/DIVORCIO VINCULAR S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", Expte N° 0435/2011, traídos a despacho a los fines de resolver y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 22/24 se presenta la Sra. Josefina Inés Ramírez, por medio de apoderada y promueve demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el Sr. Guillermo David Liendaf.-
Narra los fundamentos de su reclamo y en tal sentido manifiesta que contrajo matrimonio con el demandado el día 06-02-87, en el año 1991 se separaron de hecho y en el año 1995 dieron inicio al divorcio vincular que tramitara ante este Juzgado bajo Nº 222/95/6. Expone además que en dicha oportunidad no establecieron un régimen de división de bienes y, en razón de encontrarse ello pendiente, inició el trámite de mediación sin que, en esa ocasión, se arribara a ningún acuerdo respecto del único bien inmueble que integrara la sociedad conyugal ubicado en la localidad de Valcheta e identificado catastralmente como DC 16, Sección A, Mz. 621, Parcela 08, que se registrara bajo Nº 23931.-
Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 53/56 se presenta el Sr. Liendaf, por medio de apoderada y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal los hechos expuestos en el escrito de inicio y expone su versión. En tal sentido manifiesta que el bien cuya liquidación se pretende no es ganancial y ello por cuanto fue él quien lo adquirió, con anterioridad a la celebración del matrimonio, al Sr. Alberto Francisco Ríos el 08-08-86 y el precio de la operación fue cancelado mediante la entrega de ciento cincuenta animales lanares para faena y un automóvil. Agrega también que en dicha ocasión, además del inmueble, adquirió otros objetos muebles. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda incoada.-
3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos se fija la audiencia prevista por el art. 361 de la que da cuenta el acta labrada a fs. 76 y ante el fracaso de la conciliación se abre la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida por las partes a fs. 77. Una vez concluido dicho período y previa certificación de la Actuaria se clausura la mencionada etapa, se agregan los alegatos de la actora y la demandada a fs. 136/137 y 138/139 respectivamente y se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme quedara trabada la litis en función de los escritos introductorios del proceso la cuestión de autos radica en dilucidar la naturaleza del bien inmueble ya descripto a fin de evaluar si la normativa aplicable a su respecto se corresponde con el régimen de ganancialidad.-
II.- Que a manera de introito cabe señalar que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal tiene por objeto determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieran alegar las partes y, en definitiva especificar los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse (conf. arts. 1315 y cc CC). La oportunidad de la calificación y la prueba del carácter de los bienes de la sociedad conyugal surge a partir de su liquidación pues es en ése momento cuando se actualiza el interés de los cónyuges en la participación en los bienes gananciales.-
Sabido es que el régimen vigente en el derecho argentino es el de comunidad restringida, cuya característica esencial es la formación de una masa común con determinados bienes destinada a ser dividida entre los cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro, al momento de la disolución. Es restringida porque otro sector de bienes, los denominados propios de los cónyuges, conservarán ese carácter y no integrarán la masa partible. La calificación de los bienes es de orden público y surge de las previsiones legales, por lo que está vedado a los cónyuges modificarla y ello es derivación del carácter imperativo del régimen.-
Así los bienes propios son aquellos que, sea por adquisición anterior a la celebración del matrimonio, o por su adquisición a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, quedan excluidos de la comunidad de ganancias y no generan expectativas de participación al momento de su disolución. Los gananciales son aquellos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por título oneroso o bien adquiridos luego de su disolución por causa o título generado durante la vigencia de aquella. (conf. args. Abel Fleitas Ortiz de Rozas y Eduardo G. Roveda, “Régimen de bienes del matrimonio” 3ra. ed. Actualizada y ampliada; Ed. La Ley, 2012, págs. 59 y ss).-
Por último, ha de tenerse en cuenta además que la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes que tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso, para cuya valuación debe aplicarse la regla del art. 1316 bis del Cód. Civil, haciendo que ésta sea igual a la proporción que sobre el valor del bien al tiempo de la disolución de la sociedad corresponda a lo invertido por la sociedad conyugal al tiempo de la adquisición. (SCBA - Ac 50762 S - 7-3-1995 "R. de E., M. A. c/ E., O. A. s/ Liquidación de sociedad conyugal" DJBA 148, 223 - ED 164, 400 - JA 1995 III, 638 - AyS 1995 I, 197- LLBA 1995, 489. elDial - W79AA ).
III.- Que en materia de prueba respecto a la ganancialidad de bienes se ha sostenido que “si bien la norma del art. 1271 CC es imperfecta -pues el carácter de propio o ganancial de un bien puede surgir de otros elementos además de los allí contemplados- de ella se desprende la existencia de una presunción legal “iuris tantum” de que los bienes existentes al momento de disolverse la sociedad conyugal son gananciales, corriendo por cuenta de quien afirme su carácter propio la carga de acreditar dicho extremo (CNCiv. Sala L, abril 30 1997; elDial AE59F, citado en Fleitas Roveda op. cit).-
Por otra parte hay que tener en cuenta que por la naturaleza de los hechos a probar muchas veces son los demandados quienes están en mejores condiciones para aportar las pruebas que tienden acreditar la veracidad del acto cuestionado, por lo que, en virtud del principio de lealtad procesal y de la contribución debida a favor del esclarecimiento de la verdad, la carga de la prueba será de las consideradas dinámicas, es decir, que tanto el actor deberá probar sus dichos como el demandado acreditar fehacientemente sus defensas. (Jorge O. Azpiri, “Régimen de bienes del matrimonio” 2da. edición; Ed. Hammurabi).-
En relación a los bienes registrables no existirán mayores dificultades por cuanto la fecha de inscripción permitirá determinar si han sido adquiridos con anterioridad a las nupcias y al mismo tiempo, en el caso de los inmuebles resultará de la escritura pública la causa de la adquisición y también la onerosidad o gratuidad del título. Así la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal debe efectuarse de acuerdo a las siguientes pautas: la época de su adquisición, el carácter oneroso o gratuito de la misma durante el matrimonio y el origen de los fondos empleados en tales adquisiciones (CNCiv. Sala F, 06-06-95 LL1996-A-145 citado por Azpiri Jorge, op.cit. pág. 98 y ss).-
IV.- Que sentado ello corresponde entonces analizar las constancias de autos y en tal sentido advertir en primer término que los Sres. Josefina Inés Ramírez y Guillermo David Liendaf contrajeron matrimonio en la ciudad de Viedma el 06-02-87 (fs. 3) y tramitaron su divorcio vincular bajo Expte N° 222/95/6 caratulado “Ramírez Inés c/Liendaf Guillermo s/divorcio vincular s/ordinario” en el que se dictó sentencia definitiva en fecha 30-10-96 (fs. 4/5) debidamente protocolizada en la Dirección General de Registro de las Personas (fs. 7), circunstancias todas ellas que no han sido discutidas por las partes.-
Ahora bien, al momento de referirnos al inmueble objeto de autos, de cuya calificación como bien propio o ganancial depende el resultado del litigio y que fuera individualizado con nomenclatura catastral 16-1-A-621-08 de la localidad de Valcheta, Pcia de Río Negro, se advierte que, si bien ambas partes están de acuerdo respecto a la existencia del bien cuya liquidación se pretende, cierto es que no obran en las presentes actuaciones elementos suficientes que puedan sustentar esa premisa, con un mínimo de certeza que permita evaluar su incorporación al patrimonio, ya sea de uno de ellos o de ambos.-
Así de la prueba reunida en la causa surge a fs. 10 un informe de la Municipalidad de Valcheta -Secretaría de Control de Gestión e Ingresos Públicos-, en contestación a la nota librada por la Sra. Defensora (fs. 11) en el que se indica que el bien en cuestión se encuentra a nombre de Liendaf, a quien con fecha 18-10-89 se le entregara el título de propiedad, según Tomo 913 -Folio 233- Finca 151.211 y que registra deuda en concepto de tasas retributivas desde el año 1999. Estos datos no se condicen con los manifestados en el objeto del reclamo que efectuaran en la instancia de mediación prejudicial (fs. 8). A fs. 12/16 la Dirección General de Rentas de la Pcia. de Río Negro señala que el bien inscripto a nombre de Liendaf registra deuda en concepto de impuesto inmobiliario desde el año 1999. A ello se agrega la constancia de fs. 18 vta. en la que el jefe de servicios de Aguas Rionegrinas señala que el sr. Liendaf es usuario de agua potable y se encuentra al día con las cuotas de su convenio de pago. Nada de ello suple la prueba registral.-
Al analizar el esquema probatorio de la demandada en lo que respecta a la prueba testimonial cabe destacar la declaración brindada por el Sr. Geoffroy Carlos Alberto quien sostuvo que le constaba que el demandado tenía título de propiedad por cuanto personalmente tramitó el boleto de compraventa, que Liendaf se lo compró al Sr. Ríos fallecido-, que el Esc. Tamer -fallecido- hizo la escritura y que el contrato se celebró en Valcheta hace unos 25 años. Describe pormenorizadamente además el modo en el que el pago se realizara, sin especificar montos y con referencia a los intervinientes en la transacción entre los que destaca a un hermano de Liendaf, quien aportara la suma mayor del negocio (fs. 129). Palacios Oscar Orlando manifestó que “el Sr. Liendaf tiene un boleto de compraventa” (fs. 112); la Sra Larrarte Irene Alicia, por su parte afirmó “que cuando (Liendaf) era muy joven su esposo le vendió un terreno” pero no sabemos quien era su esposo ni cuando ocurrió ello. (fs. 114).-
Entonces, sin perjuicio de la existencia de una presunción “iuris tantum” en cuanto a la ganancialidad de los bienes y la amplitud probatoria que, entre las partes, rige en la materia al momento de determinar el carácter de los bienes se advierte que no se ha acreditado en debida forma la existencia del inmueble, circunstancia ésta que impide, por sí misma, efectuar una valoración adecuada del presente caso, a la que debe agregarse la época de la incorporación al patrimonio, la gratuidad u onerosidad de la adquisición y, en éste último caso, también el origen de tales fondos que tampoco ha sido probado.-
No escapa a mi criterio que una medida para mejor proveer ordenando se oficie al Registro de la Propiedad Inmueble, único en condiciones de informar la titularidad de un bien, daría cumplimiento al principio de economía procesal y sanearía la omisión de la parte actora quien tenía la obligación de probar sus dichos, pero cierto es también que, al tener la demandada como fundamento de su postura la existencia de un boleto de compraventa anterior a la celebración del matrimonio, al que tampoco pudo accederse, por haberse acompañado una fotocopia simple carente de valor legal (fs. 57) la incorporación del informe antedicho, podría, eventualmente, inclinar la solución hacia una de las partes en detrimento de la otra, circunstancia que daría por tierra con la búsqueda de la verdad objetiva, obligación primigenia del juez, quien no puede arrogarse la facultad de suplir la labor de las partes cuando ello condiciona la suerte de los actos cuestionados.-
En razón de lo precedentemente expuesto debo rechazar la demanda incoada por la Sra. Ramírez con costas, en virtud del principio objetivo de la derrota.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 22/24 por la sra. Josefina Inés Ramírez contra el Sr. Guillermo David Liendaf.-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC).-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.
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Poder Judicial de Río Negro