Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1037/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-22

Carátula: CASTILLO CIRILO C/ VIOLA FERMINA OLGA Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de julio de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "CASTILLO CIRILO C/ VIOLA FERMINA OLGA Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo) Expte N° 1037/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 11/12 se presenta el Sr. Cirilo Castillo, por medio de apoderado, e interpone formal demanda de desalojo en contra de la Sra. Olga Fermina Viola, el Sr. Carlos Muller y/o contra quienes resulten ocupantes del inmueble denominado catastralmente como Circunscripción I, Sección 14B, Parcela 21 de Cármen de Patagones, Partida Municipal 6007-5/00. Expresa que posee la mencionada chacra desde hace 20 años, y que en ese carácter, el 16/09/06 cedió en comodato por un año y medio a los demandados una porción del referido inmueble, con destino exclusivo a la tenencia de animales. Sostiene que conforme surge del referido contrato, los demandados se habrían obligado a restituir el inmueble el día 14 de marzo de 2008. Afirma que a pesar de ello, el contrato fue incumplido por los demandados, quienes, pese a los insistentes reclamos efectuados por el actor, no habrían restituido el inmueble en la fecha estipulada. Seguidamente realiza otras consideraciones, acompaña prueba documental, ofrece la restante y concreta su petitorio.-

II.- Que corrido el pertinente traslado, a fs. 35/37, se presentan la Sra. Olga Fermina Viola y el Sr. Carlos Muller, contestan demanda e interponen excepción de falta de legitimación activa en los términos del art. 347 del CPCC. Expresan, en primer lugar, que en fecha 26/01/04 adquirieron del actor, mediante una cesión de derechos, el inmueble objeto de autos. Sostienen que como consecuencia de su inexperiencia y/o ligereza, el actor consiguió la firma del contrato de comodato acompañado a la demanda, cuando en realidad el inmueble ya les había sido cedido. En razón de ello, afirman que el referido contrato sería nulo de nulidad absoluta, en el entendimiento que jamás podrían haberlo suscripto en calidad de comodatarios, toda vez que al momento de la suscripción revestían calidad de propietarios. Seguidamente, manifiestan que la parte actora no ha acompañado a autos título alguno que acredite la real propiedad del inmueble en cuestión, y por lo tanto carece de legitimación activa. Realizan otras consideraciones al respecto, fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan se rechace la demanda con costas.-

III.- Que a fs. 46/47 la parte actora contesta la excepción planteada y solicita su rechazo por los motivos que expone.-

IV.- Que a fs. 53 consta el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba prevista en el art. 361 del CPCC, produciéndose a continuación las pruebas solicitadas; a fs. 148 obra certificación del Actuario sobre su resultado. Seguidamente se pusieron los autos para alegar (art. 486 inc. 5 del CPCC) habiendo presentado alegato la parte actora a fs. 150/151. A fs. 152 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que atento los fundamentos expresados por las partes para basar sus posturas y como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quienes se intenta son aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquél que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

2.- Que de esta forma, atento a las consideraciones expuestas y los términos en que ha quedado planteada la litis, corresponde analizar la legitimación de la parte actora, a la luz de la excepción planteada por los demandados.-

En autos nos encontramos claramente frente a una acción de desalojo, fundada en una acción personal -no real-, resultando luego improponible en el marco del abreviado juicio de desalojo, debatir y decidir sobre la titularidad del bien.

Al respecto, se ha dicho que “El objeto del juicio de desalojo es el recupero de la cosa y quien tiene la acción para demandar es la persona que se desprendió o fue privada de su tenencia, sin que deba alegar ni probar que es el propietario del respectivo bien, ya que, salvo ciertas excepciones, las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos y en la especie se ejercita una acción personal emergente del instrumento que vinculara a las partes, y no una acción real fundada en el carácter de propietario de un inmueble” (CNApel. en lo Civil, sala H, “Cianfagna, María Elda c. Benítez, Santiago y otro”, del 10/05/2007, DJ 2007-III, 619); “Como el desalojo no es una acción real nacida del dominio en la que el actor carga con la prueba de la titularidad de la cosa locada, sino una acción de carácter personal, reconocido el contrato -fuente de la obligación por el locatario-, la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta con fundamento en que el actor no probó ser dueño del inmueble es improcedente.” (CNApel. en lo Civil, sala G, “De San Félix, Eduardo c. Núñez, Graciela.”, del 04/05/1995, LL 1995-D, 412; idem CNApel. en lo Civil, sala B, “González, Herman S. c. Peralta, Dante.”, del 30/12/1996, LL 1997-B, 793); “En el proceso de desalojo, reconocido el contrato de locación, la locadora no debe probar su titularidad del bien, pues no ejerce una acción real sino una personal dirigida a la ejecución coactiva en especie de la obligación contractual de dar para restituir la unidad locada”(CNApel. en lo Civil, Sala G, “Dendrón S. A. c. Ricci Ballarini, Angel F. y otro”, del 07/05/1999, DJ 2000-3, 76). Dicho ello, estimo conveniente destacar que la presente demanda de desalojo se funda en el contrato de comodato que vincula a Cirilo Castillo con Olga Fermina Viola y Carlos Muller -obrante a fs. 5/6-, el cual fuera oportunamente reconocido por las partes.-

Así de la lectura de la demanda se desprende que el accionante comparece en su calidad de comodante en el referido contrato, el que fuera celebrado en su calidad de poseedor del inmueble. Asimismo, cabe mencionar que los demandados en su escrito de contestación reconocen haber firmado dicho contrato con el Sr. Castillo, con lo cual mal pueden en esta instancia objetar la calidad de poseedor de aquél. Al comparecer la actora como poseedora del inmueble en cuestión y no como propietaria del inmueble, no resulta necesario acreditar esta última condición por no ser la misma invocada al demandar.-

A mayor abundamiento, considero oportuno destacar que ha quedado debidamente acreditado en autos el carácter de poseedor que ostenta el Sr. Castillo respecto del inmueble denominado catastralmente como Circunscripción I, Sección 14B, Parcela 21 de Patagones, Partida Municipal 6007-5/00. Ello es así de conformidad con el expediente n° 303/04 caratulado "Castillo, Cirilo c/ Zarate Cristian s/ Desalojo" el cual fue tramitado ante el Juzgado de Paz letrado de Carmen de Patagones y agregado a estos autos como prueba instrumental. Asimismo, del oficio obrante a fs. 62 se desprende que el Sr. Castillo figura como contribuyente y responsable del pago de los tributos correspondientes al inmueble objeto de autos.-

Por las razones hasta aquí expuestas, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los demandados.-

3.- Corresponde expedirme ahora en relación al planteo de nulidad efectuado por los demandados respecto del contrato de comodato obrante a fs. 5, y a la supuesta cesión de derechos que el actor le habría otorgado a los demandados respecto del inmueble objeto de la presente acción, la cual se habría instrumentado mediante los documentos agregados por los demandados a fs. 30/31. Para ello debe tenerse en cuenta las constancias obrantes en autos, puntualmente la prueba pericial caligráfica producida a los efectos de verificar sí la documentación obrante a fs. 30/31 -recibo de pago por $ 40.000 y cesión de derechos- fue confeccionada y firmada por el actor.-

De la pericia caligráfica de fs. 118/127 se desprende palmariamente que "las firmas obrantes en el recibo de fecha 26 de enero de 2004 y en la nota de fecha 21 de enero de 2004 no pertenecen al puño y letra del Sr. Cirilo Castillo". Tal conclusión es categórica para la dilucidación del planteo efectuado, pues los documentos en virtud de los cuales los demandados sostienen que el contrato de comodato -causa fuente de la presente demanda- sería nulo, han sido rotundamente desvirtuados por el experto calígrafo. Ello adquiere aún mayor certeza si se tiene en cuenta que, a pesar de que el referido dictamen pericial fue debidamente notificado -fs. 129-, sus conclusiones no fueron objetadas por la parte demandada, razón por la que corresponde el rechazo del planteo.-

4.- Que en base a lo dicho, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que permita su fijación.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Cirilo Castillo y ordenar a la Sra. Olga Fermina Viola y el Sr. Carlos Muller y/o quien resulte ocupante, que desocupen en el plazo de diez (10) días de notificada la presente el inmueble denominado catastralmente como Circunscripción I, Sección 14B, Parcela 21 de Patagones, Partida Municipal 6007-5/00, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del CPCC).-

-.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes conforme lo expresado en el considerando 4).-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro