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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16886-030-13
N° Receptoría: S-3BA-132-C2013
Fecha: 2013-07-05
Carátula: SCAGLIONE, GUSTAVO / RIVAROLA, CARLOS Y OTRO-ESCRITURACION (Ordinario)- S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16886-030-13
Tomo:III
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCAGLIONE, GUSTAVO C/ RIVAROLA, CARLOS Y OTRO-ESCRITURACION (Ordinario)- S/ INCIDENTE DE APELACION (S-09)", expte. nro.16886-030-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 90 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
Vienen estos autos a la Alzada a fin de tratar los recursos interpuestos a fs. 15/18, 19, 20/23, 42/45 y 30, los primeros cuatro atacando la regulación de honorarios de fs. 7/8 y el último, contra la providencia de fs. 24.-
Por una cuestión de orden procesal, habré de tratar en forma separada los diversos recursos.
a) recursos de fs. 15/18 y 30.
1. Mediante el primero de ellos -interpuesto en forma subsidiaria- el recurrente cuestiona la regulación de honorarios efectuada a fs. 1 en favor de los dres. Botbol, Husmann y Blanco Crespo, por entender que el juez de grado se expidió extra petita ya que dichos profesionales no pidieron regulación a su favor; estimando que dicha cuestión es relevante dado el pedido de prescripción que, seguidamente, opone.
En dicho planteo afirma que, desde la última actuación cumplida por los letrados indicados, ha transcurrido el plazo contemplado en el art. 4032 del Código Civil, ya sea que la cuestión articulada se ubique dentro del primer o tercer párrafo del inciso primero de dicha norma.
Destaca cuál fue la última actuación de cada uno de los letrados mencionados (dr. Blanco Crespo, 22.10.02, dr. Botbol, 15.10.03 y dr. Huusmann, 15.10.01) y ubica en ellas el inicio del curso de la prescripción, por lo que, a su criterio, cualquiera que sea el encuadre legal que se realice, se ha prescripto la obligación de pagar honorarios por haber transcurrido en exceso el plazo fijado en el mencionado art. 4032 del Código citado.-
Por medio de la providencia dictada a fs. 24 de este incidente, el Juez de la instancia anterior rechazó la revocatoria interpuesta y la prescripción articulada diciendo que, como ella había sido interpuesta luego de practicarse la regulación de honorarios, se encontraba precluida la oportunidad de efectuar dicho planteo.
Contra dicha providencia, la actora interpone recurso de apelación, el que fuera mantenido por medio del memorial presentado a fs. 36/39, cuyo traslado fuera contestado a fs. 52/62.
A fin de sostener su recurso, el actor señala que nada obsta que el planteo pueda ser considerado previo a iniciarse el proceso de cobro de los honorarios regulados, pues razones de estricta economía procesal y seguridad jurídica le otorgan el derecho a obtener certeza sobre la exigibilidad de los estipendios regulados a favor de los letrados cuya prescripción ha sido opuesta, lo que de ningún modo puede quedar supeditado al efectivo ejercicio de la acción por parte de los profesionales.
En resumidas cuentas, sostiene que es erróneo considerar que su planteo es extemporáneo por una supuesta preclusión o alegándose que debió realizarse antes del auto regulatorio; a lo que agrega que es indiscutible que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la primera oportunidad procesal de que disponga quien pretenda ejercerla; y lo cierto, afirma, es que la primera oportunidad que tuvo su parte de invocar la prescripción fue luego de ser notificado del auto regulatorio.
Al contestar el traslado que le fuera corrido, uno de los beneficiarios de la regulación cuestionada sostiene que el actor confunde la oportunidad para plantear la prescripción de la acción para cobrar honorarios regulados con el momento procesal para ejercitar la defensa respecto a la acción para reclamar la regulación de los mismos.
Sostiene que, ante el primer supuesto, la excepción de prescripción debe oponerse -siempre y cuando haya transcurrido el plazo legal de 10 años- dentro del término de tres días de que fuera notificada la pertinente ejecución; y, en el segundo supuesto, la defensa debe ser opuesta dentro de los cinco días hábiles contados desde el primer acto procesal que persiga la obtención de la regulación, ya que de lo contrario estaría consintiendo la interrupción del plazo de prescripción.-
Señala que, en el caso de autos, corresponde preguntarse desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción y para dar respuesta a dicho interrogante distingue entre los honorarios regulados al propio cliente y los que corresponden a la contraparte en concepto de costas, afirmando, en cuanto a éstos -que constituyen el objeto de la controversia planteada- que el curso de la prescripción comienza cuando medie condena en costas.
Como consecuencia de ello, entiende que no puede considerarse prescripto el plazo para pedir regulación por cuanto no ha transcurrido el plazo pertinente ya que éste, tomando como punto de partida la resolución que rechazare el recurso extraordinario federal (21.05.08), ha sido interrumpido por la comparecencia del dr. Rugli a la audiencia fijada con la intención de establecer la base regulatoria (23.02.10).
2. A fin de abordar la cuestión planteada en primer término por el actor, corresponde tener presente que los beneficiarios de la regulación de honorarios no han efectuado cuestionamiento alguno a la procedencia del planteo de prescripción liberatoria por vía de acción, de modo que no resulta pertinente el ingreso en el análisis de dicha temática pues ello implicaría desbordar las facultades de este tribunal (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial).
Superada dicha cuestión, lo que se debe evaluar es si la regulación de honorarios efectuada antes de plantearse la prescripción, provoca la preclusión de dicha facultad, tal como fuera afirmado en la providencia dictada a fs. 24 de este incidente.
Sin perjuicio de observar que la preclusión es un instituto propio del derecho procesal que, luego de cerrar una fase o etapa del proceso, impide su reapertura, cabe tener presente que, aún en ese ámbito es posible atacar la providencia que pone fin a una etapa del proceso si el cuestionamiento se efectúa antes que aquélla haya sido consentida.
Es decir, si la parte perjudicada por una resolución judicial la cuestiona dentro del término de 5 días, aquélla no adquiere firmeza y de este modo, la etapa no queda cerrada, pues no hay convalidación del "nuevo estado" procesal generado por aquélla.
Ello es lo que ocurre en el caso bajo examen, pues la prescripción fue deducida aún cuando no se encontraba firme la regulación de los honorarios cuya prescripción se solicita (ver cédula de notificación de fs. 12 y cargo puesto al escrito que motiva este planteo, fs. 1497 de los autos principales que en este acto tengo a la vista).
De modo que, al no haber convalidado el recurrente la regulación de honorarios, no puede afirmarse que la instancia para efectuar dicho planteo se encuentre prescripta, justamente porque no adquirió firmeza.
De lo contrario, es decir, de considerarse firme la regulación de honorarios, se priva al recurrente de liberarse de una obligación por vía de la defensa opuesta ya que, la firmeza aludida reduce su posibilidad a plantear, solamente, la prescripción de la ejecutoria, para lo cual debe esperar -inactividad mediante del beneficiario- el transcurso de 10 años.
3. Establecida dicha cuestión, corresponde determinar si en el caso bajo examen transcurrió o no el plazo necesario para decretar la prescripción articulada.
Para ello, es preciso señalar, en primer término, que, tratándose de honorarios no regulados -por falta de convalidación- el plazo de prescripción aplicable al caso de autos es el establecido en el primer párrafo del inc. 1º del art. 4032 del Código Civil.
Ello es así, por cuanto se configura en el caso bajo examen el presupuesto de hecho previsto en la norma mencionada, toda vez que los beneficiarios de la regulación de honorarios cesaron en su ministerio y el expediente siguió su curso sin la participación de aquéllos hasta el dictado de sentencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha norma contempla un plazo de dos años y que los beneficiarios de la regulación de honorarios cumplieron su última actuación, en el caso de los dres. Huusmann y Blanco Crespo en octubre de 2001 (fs. 883) y del dr. Botbol en septiembre de 2003 (fs. 985), corresponde dejar sin efecto la providencia apelada y hacer lugar a la prescripción articulada por el recurrente respecto de los honorarios no regulados a los letrados mencionados.
En virtud de ello corresponde, asimismo declarar abstractos los recursos de apelación interpuestos a fs. 30 y 42/45.
b) recursos de fs. 19 y 20/23.
Mediante el recurso de fs. 19, el actor cuestiona los honorarios regulados a sus letrados y a la perito arquitecta actuante; y en el de fs. 20/23, la citada profesional, recurre por bajos los honorarios que le fueran regulados.
1. En lo que respecta al cuestionamiento efectuado por el actor respecto de los honorarios regulados a sus letrados, cabe decir que si bien el art. 12 de la ley 2232 no impone la fundamentación del recurso, lo cierto es que prescindir de dicha actividad procesal impide, en principio, tener argumentos serios y convincentes respecto de cuál es, en concreto, el motivo en el que se sostiene la queja que el recurrente insinúa a partir de la presentación del recurso.
No obstante ello, en el caso bajo examen se puede advertir que la regulación de honorarios al apartarse de la base regulatoria propuesta por las partes, concluye en una suma equitativa que justiprecia la labor profesional cumplida en cuanto a su éxito y extensión.
Téngase en cuenta, para ello que, siguiendo las pautas normales fijadas por la ley arancelaria y cualquiera de los importes propuestos, la suma a regularse habría sido muy superior a la fijada por el juez de la instancia de grado, si tomaba en cuenta cualquiera de las tasaciones propuestas por las partes.
En efecto, el menor importe de las tasaciones (fs. 1374) asciende a U$S 1.130.000; si a dicha suma se la convierte a pesos a un valor estimado de 5,30 por cada dólar, el valor en moneda nacional ascendería a $ 5.989.000, por lo que, el mínimo arancelario (11%) determinaría un honorario de $ 922.306, suma que excede notoriamente el arancel fijado en la resolución cuestionada.
Ello sin perjuicio de observar que el valor asignado a la moneda extranjera no responde a la cotización del día.
2. Finalmente, la actora cuestiona la regulación de honorarios practicada en favor de la perito arquitecta señalando que la misma se exhibe como excesiva si se tiene en cuenta la tarea desarrollada y como desproporcionada si se la compara con los honorarios regulados en favor de los letrados intervinientes.
Entiendo que el recurso debe ser admitido en la medida que se aprecie que la labor encomendada a la citada profesional, estaba circunscripta al análisis de expedientes administrativos. Y si bien dicha tarea debió insumir cierto tiempo y el despliegue de determinadas actividades, lo cierto es que el importe asignado como retribución por dicha tarea resulta excesivo, como también desproporcionado si se tiene en cuenta el importe asignado a los letrados de la parte actora pues representa una sexta parte del honorario de éstos, omitiendo considerar la escasa efectividad del informe pericial sobre la resolución de la cuestión controvertida en autos.
Es que, tratándose de un juicio de escrituración, lo determinante para que prospere la acción es, en principio, el análisis del contrato que sirve de base a tal fin y su correlación con la inscripción dominial, de suerte tal que, si bien el informe pericial pudo arrojar luz sobre algunas cuestiones incidentales, lo cierto es que nunca dicho informe tuvo la trascendencia necesaria para la resolución de la causa.
Ello, como se anticipara, me permite sostener que el importe fijado en concepto de retribución, resulta elevado y, en consecuencia, corresponde reducirlo a $ 15.000, de modo de mantener una adecuada proporción con el honorario fijado a los letrados intervinientes, recordando, al igual que lo hiciera al tratar el recurso interpuesto contra los honorarios de éstos, que la retribución establecida no toma en cuenta el valor de los bienes comprometidos en la pretensión deducida por la actora ya que, como lo dijera el juez de la instancia de grado, tal proceder conduciría a una suma desproporcionada en función de la importancia de la labor cumplida en clara contravención con lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil.
3. En cuanto al recurso interpuesto por la perito arquitecta, cabe estarse a lo dispuesto precedentemente y, en consecuencia, corresponde su rechazo
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada los señores Dres.Juan A. Lagomarsino y Edgardo Camperi dijeron:
---Adherimos al voto que antecede.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de fs. 25, declarando la prescripción de los honorarios no regulados a los dres. Huusmann, Blanco Crespo y Botbol, con costas.-
II) Rechazar el recurso de fs. 19, en tanto dirigido a cuestionar los honorarios de los letrados, admitiéndolo en la forma señalada, en cuanto dirigido a cuestionar los honorarios de la perito arquitecta.-
III) Rechazar el recurso de fs. 20/23.-
IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro