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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16861-022-13
Fecha: 2013-07-05
Carátula: DOMINGUEZ FERNANDEZ, ODILO / SUAREZ, EVA S/ EJECUCION DE SENTENCIA MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16861-022-13
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Ruben Marigo, Edgardo Jorge Campery y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratula: "DOMINGUEZ FERNANDEZ, ODILIO C/SUAREZ, EVA S/EJECUCION DE SENTENCIA MONITORIO", expte. nro. 16861-022-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 835 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Rubén Marigo dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 777/778 por el Dr. Ernesto H. Saavedra contra la resolución de fs. 770/774.
A) Mediante la misma el a quo resolvió: I) Rechazar tanto el pedido de homologación del acuerdo como la nulidad de la subasta planteados por la demandada, II) Aprobar tanto la subasta realizada como la liquidación del martillero y en consecuencia intimar a los compradores para que depositen el saldo del precio.
Consideró que debía rechazarse el pedido de homologación, por entender que la transacción no estaba regularmente perfeccionada sino que estaba ante un supuesto sui generis de desistimiento y/o arrepentimiento unilateral del Sr. Dominguez, virtualmente simultáneo con la incorporación del acuerdo al expediente por parte de la Sra. Suarez, lo cual podrá hacer al Sr. dominguez eventualmente responsable de los daños y perjuicios que la Sra. Suarez acredite haber sufrido, pero que resulta insuficiente para reputar concluido el acuerdo en términos transaccionales.
Que el desistimiento del Sr. Dominguez sobrevino tan sólo menos de 24 horas después de la presentacion hecha por la Sra. Suarez y por tanto terminaría por convalidar, por un lado un claro exceso de rigor formal y por otro un abuso de derecho fulminado legalmente.
Que tal situación expondría al Sr. Dominguez en una virtual contratación forzada y entendió que la Sra. Suarez abusó de su derecho.
Que respecto al pedido de nulidad de la subasta entendió que la Sra Suarez no invocó vicio formal alguno ni de publicidad, ni falta de citación de acreedores, ni de la forma de pago, ni omisión alguna en los edictos, etc, sino que sólo alegó una omisión en lo asentado por el martillero en el acta de remate.
Asimismo el acta de remate no fue redarguida de falsa y además la Sra. Suarez no logró probar que a diferencia de lo dicho en contrario por el martillero, ella hubiera estado presente en el acto.
B) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 781/808 se dirigen en primer lugar respecto al rechazo de la homologación, porque entiende que el a quo no contempló la totalidad de las constancias de autos, sino que las que tiene en cuenta, las tergiversa, para fundar una conclusión desviada.
Que entendió que no estamos ante una transacción regularmente perfeccionada, sino que hay un supuesto sui generis de desistimiento unilateral del Sr. Dominguez, lo cual lo podrá hacer responsable de los daños que demuestre Suarez.
Que el a aquo consideró que la Sra. Suarez actuó abusando de su derecho.
Sostiene el recurrente que el acuerdo transaccional se firmó reuniendo la totalidad de los requisitos para su validez y que el Sr. Dominguez Fernandez no se ha agraviado de vicio alguno.
Que el auto no cita ni funda cuáles son las circunstancias que provocan que la transacción no esté perfeccionada y que de la sentencia no surge que no exista alguno de los requisitos exigidos por la ley, para la validez de la transacción y por ello dicha sentencia resulta nula y debe ser revocada.
Asimismo afirma que el a quo no fundamenta ni señala en la sentencia cuáles han sido los hechos que constituyen abuso del derecho y por tanto considerar que hay abuso del derecho, es ridículo, arbitrario y contra derecho.
Que agravia a su parte en forma irreparable al desconocer lo dispuesto en los arts. 1197 y 1071 del Código Civil en cuanto a la voluntad de las partes para contratar la doctrina de los actos propios, y que el ejercicio de un derecho jamás puede ser considerado ilícito.
En segundo lugar los agravios se dirigen por la nulidad rechazada, porque el a quo consideró que no se acreditó un perjuicio concreto ni se invocó vicio alguno para declarar la nulidad de la subasta, sino que tan sólo se alegó una omisión en lo asentado por el martillero en el acta de remate.
Que el a quo no tuvo en cuenta que no habían sido cumplidos los requeridos ordenados por él y por tanto se vulnera el art. 566 CPCC.
Sostiene que el perjuicio concreto se ha esgrimido y que su parte se ha agraviado expresamente en reiteradas oportunidades que constan en autos y que al no poder participar, no pudo compensar su crédito por tanto queda demostrado el perjuicio ocasionado.
Sostiene que el martillero reconoce expresamente en el informe de acta de remate, que la subasta que se realizó no fue publicada en el boletín oficial.
Que el mismo día de la realización de la subasta esta parte se agravió y solicitó su suspensión, mediante escrito que consta en autos.
C) A fs. 813/821 y 823/830 el actor da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.
D) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:
El primero de los agravios señalados por el recurrente, esto es el rechazo de la homologación, debe ser desestimado sin más trámite por advertirse que la misma no constituye una crítica concreta, razonada y fundada en derecho que llegue a conmover el fallo que cuestiona.
El recurrente explicita una clara disconformidad con los alcances del fallo y deja asentada "su visión" de la cuestión, pero sin cumplir con las condicioens que la norma del art. 265 CPCC. señala.-
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que la homologación es un proceso voluntario, que conlleva necesariamente a que en el mismo debe respetarse el principio de contradicción o bilateralidad, el cual se concreta con el deber de otorgar a quien puede resultar afectado como consecuencia de la homologación la posibilidad de ser oído.
En virtud de ello resulta necesario citar a la otra parte para que ratifique tal acuerdo y por tanto la oposición expresa de la contraparte tiene como consecuencia necesaria el rechazo de la solicitud de homologación.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho "Aunque el procedimiento de homologación no constituye una contienda propiamente dicha, los efectos que de él podrían derivar para quienes no han sido oídos, conducen a la necesidad de citar a todos los sujetos de la relación sustancial como medio de realizar efectivamente en su favor la garantía del debido proceso, cuyo rango constitucional opera como pauta genérica de subordinación (CNEspecial Civil y Com., Sala III, Febrero 6 1975). ED, 60710. El Derecho en Disco Láser ? Récord Lógico N° 87728)".
Por lo dicho, teniendo en cuenta que el desistimiento del Sr. Dominguez, sobrevino en forma simultánea con la presentacion del acuerdo al expediente, entiendo que el acuerdo no se encuentra concluido para poder homologarlo.
En cuanto a los agravios referidos al pedido de nulidad de la subasta, tampoco debe admitirse porque surge de las constancias del expediente que el remate fue debidamente publicitado conforme surge de los edictos y volantes acompañados por el martillero, por lo que el argumento referido a la falta de publicidad del acto carece de sustento.
Asimismo cabe recordar que a fs. 685 el a quo resolvió tener por cumplidas en tiempo propio y en la forma debida la publicidad.
Que sobre esa base, la jurisprudencia tiene dicho que "Los planteos efectuados con posterioridad a la subasta relacionados con vicios relativos a actos preparatorios del acto de remate (en el caso, constatación y exhibición del inmueble, la publicidad del acto publico; nombre de las partes) no resultan sustentables, pues deben ser articulados, en principio, con anterioridad al remate, dentro del plazo previsto por el art.170 del Código Procesal, desde el momento en que se tuvo conocimiento, o debió tenerse, de la existencia de los vicios. (Sala C, 16.3.93, en "Fusichella Alfredo c/Enjo Roberto s/incidente de rendición de cuentas")."
y que "La invalidación de una venta judicial por defecto en la publicidad edictal debe limitarse a aquellos casos en que la omisión o el error, además de recaer en algun requisito esencial del acto, resulte verdaderamente insuperable para potenciales adquirentes (esta Sala, con otra composición, 30.4.90, en "Laje Mario c/Avellaneda Rosa s/ejec")."
Respecto a que la sra. Suarez recibió trato desigual por el martillero, en relación a ésta y que a ella no se le permitió pujar, debo decir que surge del acta de remate y de la declaración testimonial del martillero Sosa Lukman que la sra. Suarez no se encontraba presente en el momento de llevarse a cabo el remate judicial.
Que el acta de remate no fue redarguida de falsa y que la sra. Suarez no logró probar que hubiese estado presente en el acto.
Que, es necesario aclarar, que es requisito para solicitar una nulidad acreditar el perjuicio concreto que se busca subsanar (art. 172 2do. párrafo y 173 CPCC).
Que en el caso que nos ocupa, resulta claro la sra. Suarez al no estar presente en el acto de remate no pudo haber sufrido perjuicio alguno.
Asimismo cabe señalar que los supuestos de nulidad de subastas judiciales deben interpretarse con criterio restrictivo, así lo ha dicho la jurisprudencia al establecer que: "los supuestos de nulidad de subastas judiciales deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar la formación de un clima contrario al que debe inspirar esta clase de ventas judiciales, en las que debe prevalecer por sobre circunstanciales intereses particulares, la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos que tiendan a brindar un marco de seguridad jurídica para los interesados en este tipo de enajenaciones (sala C "Fusichella, Alfredo c. Enjo, Roberto s/ inc. de rendición de cuentas" del 16/03/1993; en igual sentido, "Conservas Pensacola s/ quiebra s/ inc. de subasta de bienes Mar del Plata" del 10/06/1992; "Laje, Mario c. Avellaneda, Rosa s/ejecutivo" del 30/04/1990; sala B, 10.5.94, "Solomiaski, G. c. Horacio Banga S.A."; sala A, 19.5.94, "Joyceray s/ quiebra" -dictamen 70015-; sala B, 12.8.98, "Corapi, Luis s/ quiebra s/ inc. de subasta de inmueble de calle Concordia 540/42").
En este orden de ideas, cabe estimar que con las constancias obrantes en la causa, no existen elementos suficientes para decretar la nulidad del remate celebrado en autos.
E) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 777/778 por el dr. Ernesto Saavedra.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Entendiendo que el colega preopinante hubo brindado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la recurrente, adhiero a su propuesta.-
- - -A igual cuestión el dr. Juan Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs.777/778 por el abogado Ernesto Saavedra, confirmando íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 11 de diciembre de 2012 de fs 770/774.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN MARIGO EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro