Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00345-039-09

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-05

Carátula: CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00345-039-09

Tomo: III

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 del mes de Julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00345-039-09, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 422 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la solicitud de declaración de puro derecho que la demandada hubiere requerido en su presentación de fs. 392/412. Corrido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido a fs. 416/419.-

Si computamos la naturaleza de la acción que promoviera la actora; las particularidades de sus pretensiones y, en fin, la complejidad de la temática venida a decisión, se evidencia la clara necesidad de que se produzca la prueba que las partes entiendan hace a su Derecho. Si a ello le agregamos, que la declaración de puro derecho debe ser admitida de manera restringida y cuando se aprecie la clara innecesariedad de desandar la etapa de producción de la prueba, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación del pedido que nos ocupa.-

Asimismo, y tal como lo requiere la propia demandante a fs. 266/267, es evidente la necesidad de otorgar intervención a todos aquellos que puedan ser alcanzados por la decisión a adoptarse oportunamente para que puedan, en mismo orden de idea que inspirara la respuesta otorgada al cuestionamiento anterior, ejercer en plenitud su legítimo derecho de defensa, constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del pedido formulado a fs. 392/412, con costas y ordenar la citación como terceros de todos los nombrados a fs. 266/267 otorgándoles el plazo de TREINTA días para que comparezcan a contestar la demanda, plazo que se dispone en atención a la naturaleza y peculiaridades del reclamo que nos ocupa.-

A la misma cuestión los dres. Marigo y Lagomarsino dijeron:

a) Entendiendo que en la causa de referencia extender la acción y correr traslado a los que pudieran ser alcanzados por la decisión a adoptarse, dilatará el juicio más de lo que lo ha sido hasta la fecha.-

--- Somos de la opinión de que la acción intimada tiene un objeto principal que se encuentra claramente determinado a fs. 1 y ss. contra la Provincia de Río Negro, por la omisión de la misma en disponer el reconocimiento definitivo e incondicional del territorio mapuche y las comunidades que la actora representa y que tradicionalmente ocupan. En ese sentido imputa también al gobierno haber omitido la Constitución de la Comisión prevista en los arts 12 y 13 de la ley 2287, arts 17 y 18 del decreto reglamentario, en el art 17 y 198 del Convenio 169 de la OIT y demás antecedentes que indica.-

--- Solicita se declare la responsabilidad estatal por las omisiones de las disposiciones indicadas ordenando su reparación integral y declarando la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos efectuados en despojo de las tierras ocupadas tradicionalmente por las comunidades indígenas. Incluso la imputación a la Dirección de Tierras de la Provincia de realizar el despojo de esas tierras.-

--- Posteriormente amplía demanda y solicita la citación de terceros en virtud del art. 94 del CPCC.-

---- La resolución principal de autos se referirá al incumplimiento o no del Estado provincial en relación a su accionar en perjuicio de las tierras de propiedad de la comunidad mapuche. Esta situación debe ser analizada teniendo en cuenta lo prescripto en el Convenio 169 de la OIT como en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución por la reforma del año 1974. Como dice María Gomiz y Juan Manuel Salgado refiriéndose al pueblo indígena "... Lo que los distingue de otros pueblos es que se les ha negado de modo masivo y sistemático su derecho de libre determinación, y el propósito de los nuevos instrumentos y jurisprudencia internacionales consiste en compensar la histórica negación de este derecho y de los derechos humanos relacionados, para que los pueblos indígenas puedan superar la sistemática marginación y alcanzar una posición de igualdad frente a los sectores dominantes los principios de derechos humanos de igualdad y libre determinación, de aplicación universal. “No se está privilegiando a los pueblos indígenas con una serie de derechos especiales para ellos. Más bien, los pueblos y personas indígenas tienen el mismo derecho al disfrute de estos derechos que tienen otros pueblos y personas, aunque dichos derechos deben entenderse en el contexto de las características particulares que son comunes a grupos dentro de la categoría indígena”.

--- Es decir que la actora reclama del Gobierno de la Provincia de Río Negro cumpla con sus obligaciones de orden constitucional y responda por los incumplimentos hasta la fecha que ha mantenido el despojo territorial. La responsabilidad principal de dicho incumplimiento sostiene la accionante es del Estado, motivo por el cual entiendo que como primer medida debe resolverse la cuestión contenciosa administrativa planteda con la Provincia de Río Negro, suspendiendo la citación de los terceros hasta tanto se declare o no la responsabilidad indicada, fecha a partir de la cual los mismo podrán o no reclamar sus derechos si fueren afectados.-

---- por lo tanto propongo rechazar el pedido de puro derecho y permitir a las partes la producción de toda la prueba necesaria para un pleito que en definitiva tiende a saldar una actuación que la actora entiende contraria a la minoría indígena de nuestra Provincia que representa. El apartarse de los cánones tradicionales y legales tiene su origen incluso en las reglas de Brasilia que debe dar una protección especial en el acceso a los sectores más vulnerables entre los que se encuentran los pueblos indígenas. Por otra parte de la manera propuesta se encamina la pretensión en los términos del art 34 del CPCC.

--- Por todo lo expuesto proponemos: 1) rechazar la declaración de puro derecho; 2) abrir la causa a prueba dejando en suspenso la citación de los terceros hasta tanto se haya decidido la responsabilidad o no de la Provincia de Río Negro en los hechos denunciados en la acción; 3) Atento las particularidades del caso proponemos que las costas sean por su orden.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar la declaración de puro derecho.-

II) abrir la causa a prueba dejando en suspenso la citación de los terceros hasta tanto se haya decidido la responsabilidad o no de la Provincia de Río Negro en los hechos denunciados en la acción.

III) Las costas, se imponen por su orden.-

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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