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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16907-036-13
Fecha: 2013-07-05
Carátula: CARRO, GREGORIO FAVIAN Y OTRO / A.E.C. Y DUHAGON, JUAN MANUEL S/ NULIDAD (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16907-036-13
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRO, GREGORIO FAVIAN Y OTRO C/ A.E.C. Y DUHAGON, JUAN MANUEL S/ NULIDAD (Ordinario)", expte. nro.16907-036-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 471 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1- Contra la sentencia de fs. 439/440 que rechazó las peticiones efectuadas por la actora, dedujo ésta recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 444/450). Desestimada la reposición se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo (fs. 451), teniéndose por fundado el recurso con dicha presentación. Del mismo se corrió traslado, que mereció la contestación de fs. 462/467.
2.- Como bien expresara la accionada en su responde, el recurso en estudio debe ser declarado mal concedido toda vez que se trata de una resolución que versa sobre producción de prueba y en principio las mismas son inapelables (arg. art. 379 CPCC), ello a los fines de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y trámite de recursos durante el período de prueba. Tampoco se advierte la existencia de un agravio irreparable que ameritaría apartarnos de tal principio.
Al caso también resulta aplicable el principio de amplitud probatoria que rige en los procesos de conocimiento, y garantizar de ese modo el derecho de defensa de las partes; por ello, propongo declarar mal concedido el recurso de fs. 444, con costas al perdidoso (arg. art. 68 CPCC).
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) declarar mal concedido el recurso de fs. 444, con costas al perdidoso (arg. art. 68 CPCC).
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro