Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00415-048-11

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-05

Carátula: ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE / MEDIN NORBERTO MARIANO Y OTROS S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00415-048-11

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ MEDIN NORBERTO MARIANO Y OTROS S/ AMPARO", expte. nro.00415-048-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.

296 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Antecedentes

Juan Jose Paternó en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Arbol de Pie interpuso acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y lo dispuesto en la ley Provincial 2779 que reglamenta el procedimiento del amparo contra Norberto Mariano Medin, Marcelo Alejandro Izquierdo, Diego Maissonave, Estela Arias y contra la Municipalidad de S.C. de Bariloche a los efectos de que se adopten los remedios necesarios para detener la tala indiscriminada de árboles autóctonos, aplicando el instituto de la acción de prevención y el principio precautorio dispuesto en el art. 4 de la ley 25.675 y en el art. 3 de la ley 2779.

En cuanto a las talas y desmontes ya realizados los responsables deberán resarcir económicamente el daño ambiental producido, fijándose una indemnización de acuerdo a lo que establece el art. 29 inc. B de la ley nacional 26331 y cuyo destino será la Cruz Verde Rionegrina o El Fondo Provincial para el enriquecimiento y la conservación de los Bosques Nativos .

Sostiene que, aproximádamente a mediados del mes de septiembre del año 2010, los sres Mariano Medin y Marcelo Alejandro Izquierdo, propietarios del lote denominado catastralmente 10-2-D-141-11, a través del responsable de la obra, el arquitecto Diego Maissonave, realizaron la tala de casi la totalidad del bosque nativo que allí se encontraba y posteriormente continuaron con la remoción de suelos, debido a la gran pendiente que posee el terreno, para poder construir los dos módulos de viviendas colectivas que se realizaron aproximadamente unos mil metros cuadrados.

Esta construcción se realizó sin haberse presentado el correspondiente estudio de impacto ambiental que ordena la ley provincial 3.266, presentando los propietarios sólo un informe de impacto ambiental que no cumplimenta con los requisitos que exige la ley provincial.

Previo al comienzo de las obras se realizó la tala de la totalidad del bosque nativo que allí se encontraba, se talaron más de cincuenta cipreses y otros árboles nativos como radales en estado adulto que formaban un bosque de más de 20 mts. de altura, según observó el geólogo Berhos en el IFA.

Esta deforestación del bosque nativo se realizó violando claramente la ley nacional de protección de bosques nativos, 26.631 (art. 8) y lo dispuesto en la ordenanza 118-I-77, que prohiben la tala de bosques nativos.

A fs. 105 presentó informe Estela Arias, deslindando responsabilidades y a fs. 120 la Municipalidad de San Carlos de Bariloche opuso la improcedencia del amparo como remedio apto para decidir la cuestión planteada, toda vez que la tala ya se había producido al momento de interponerse la demanda.

Diego Massonave respondió a fs 167 respecto de su responsabilidad como proyectista, director de obra y a cargo de la dirección ejecutiva.

A fs. 179 se proveyó la prueba ofrecida, a fs. 273/278 alegó la accionante, y a fs 290/291 y vta., lo hizo la Municipalidad.

La decisión:

Como cuestión preliminar corresponde analizar la oposición de la municipalidad a la acción de amparo por improcedente en atención a que la pretensión del accionante es el cese de la tala de bosques en el inmueble que se indica, hecho ya ocurrido al momento de dar inicio a las actuaciones.

En este sentido, corresponde darle razón al municipio respecto de que el accionante pretende, “se disponga medidas para detener la tala indiscriminada de árboles autóctonos...”, y el resarcimiento del daño ambiental producido tal como lo determina en el capítulo “OBJETO” de su pretensión inicial.

También es cierto que en el capítulo “HECHOS”, la Asociación Civil Arbol de Pie estableció que “aproximadamente a mediados del mes de septiembre del 2010 los propietarios del lote denominado catastralmente 19-2-D-141-11, a través del responsable de la obra el Arquitecto Diego Maissonave, realizaron la tala de casi la totalidad del bosque nativo que allí se encontraba,... como ya mencioné, previo al comienzo de las obras se realizó la tala del bosque nativo que allí se encontraba ...”.

De modo que puede colegirse de sus términos ciertamente, tal como después es corroborado por el resto de la prueba producido en la causa, que el bosque había sido talado completamente antes del inicio de las actuaciones en mayo de 2011.

Pues bien es sabido, que es requisito indispensable del amparo lo que se denomina “la actualidad” del acto lesivo contra el que se acciona.

En este sentido ha dicho la Corte Suprema al declarar la improcedencia de un amparo en caso de haberse comprobado la cesación de la amenaza desde tiempo atrás a la sentencia, porque –sostuvo- “la restricción legal que invoca debe ser actual, esto es, contemporánea con la decisión judicial del caso, de modo tal que si aquélla no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento, incluso aunque haya cesado después de primera y segunda instancia, corresponde desestimar el amparo interpuesto” (doctrina de Fallos 235, 355) (Fallos 247, 468) (citado por Bidart Campos en Regimen Legal y Jurisprudencial del Amparo pg. 232).

La cuestión parece haberse establecido también, claramente, al resolver la Cámara la medida cautelar solicitada por la accionante cuando dijo: “Que siendo análoga la temática de los amparos de referencia, y siendo que en los autos PINTO ya se hubo expedido a la requerida Municipalidad informando la paralización de las obras en el predio denunciado, no se observa urgencia alguna en resolver las cautelares solicitadas, sin perjuicio que en adelante a petición de parte y por nuevas razones fundadas, pudiera resolverse”.

Por lo demás, la determinación y el resarcimiento de daños y perjuicios tampoco puede resolverse sino es en acción de conocimiento con amplitud de debate y prueba para lo cual no puede habilitarse la vía elegida.

En virtud de todo lo cual propongo rechazar la presente acción de amparo con costas.

Mi voto.

- - -A la misma cuestión el dr.Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr.Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr.Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar la presente acción de amparo.

II) CON COSTAS

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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