Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16419-196-11

N° Receptoría:

Fecha: 2013-07-03

Carátula: SCHIAVO SILVINA GEORGINA / S.A.I.E.P Y MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16419-196-11

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCHIAVO SILVINA GEORGINA C/ S.A.I.E.P Y MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro. 16419-196-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 319/23 y por diversos motivos dedujeran las partes a fs. 341, 342, 346, 347, 351 y 355. Concedido correctamente y sustanciados que fueran en lo pertinente, contra el fondo de la cuestión se presentaron los memoriales de fs. 396 y vta., 397/403, 405/407 y 408/418.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, en que las codemandadas resultaron condenadas a indemnizar el daño ocasionado a la actora en ocasión del accidente que sufriera cuando transitaba en bicicleta por la vereda del supermercado de propiedad de una de las codemandadas, teniendo en cuenta que los agravios -aún con diversos matices- se dirigen fundamentalmente a cuestionar la distribución de culpas que hiciera el a quo, me referiré a ello en conjunto.

Sin perjuicio de ello, corresponde que en forma previa me expida sobre el pedido de nulidad de la sentencia que la aseguradora fundamenta en la falta de incorporación de su alegato en tiempo oportuno. Circunstancia que a su modo de ver descalifica el fallo por omisión de un elemento esencial del procedimiento.

Sobre el particular cabe señalar que el a quo, una vez incorporado el escrito de mentas y sometido a su análisis sostuvo que su contenido no variaba lo resuelto ni sus fundamentos.

Sentado ello, cabe recordar que es principio pacíficamente establecido que carece de sentido la nulidad por la nulidad misma, por cuanto su declaración debe corresponder a un concreto perjuicio para alguna de las partes, no correspondiendo adoptarla por el mero interés formal del cumplimiento de la ley, cuando tal actitud implique un exceso ritual manifiesto, siendo, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

Así entonces o debe declararse ninguna nulidad por la nulidad misma, es decir, por puro prurito formalista, sino cuando ello responda a una finalidad que exceda del mero riguroso cumplimiento de la norma del rito.

La aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos y de reglas rectoras en materia de nulidades, tales como que el interés en su declaración está limitado por el perjuicio causado por el acto que se pretende inhábil, hace inadmisible la nulidad por la nulidad misma y su interpretación debe ser necesariamente restrictiva y favorable a la subsistencia y validez del acto atacado.

Tal es el presente caso en que -tal como lo manifestara el a quo- lo expresado en el alegato no tenía entidad para modificar lo resuelto.

Más aún si se tiene en cuenta que, con las mismas variantes o matices que señalara precedentemente, los memoriales de los otros codemandados reflejan la misma postura interpretativa que la que expresara el nulidicente.

Como lo señalara Luis A. Rodriguez (Nulidades Procesales), todas las nulidades procesales, por violación de las formas de los actos del proceso, es una nulidad relativa.

Por tales razones corresponderá el rechazo del pedido de nulidad.

Entrando a considerar estrictamente los restantes agravios, incluso los de la parte actora cabe señalar que en todos los casos la argumentación de las quejosas no cumplen con la condición que necesariamente debe cumplimentar una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.-

En tal orden de ideas, los argumentos de los recurrentes discurren por incorporar una visualización diferente de la cuestión sometida a juzgamiento, respetable pero insuficiente para cumplimentar aquella carga que la norma procesal inexcusablemente exige.-

Así, pacíficamente se hubo sostenido que expresar agravios no es incorporar una visión distinta de la materia puesta a conocimiento del juzgador, sino la de demostrar puntualmente dónde se encuentra el error de razonamiento del “a quo” que lo hubo llevado a dictar un pronunciamiento equivocado. En fin, debe tildarse la erroneidad en que pueda haber incurrido el sentenciante, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación de la norma jurídica.-

Tal tarea no la podremos encontrar cumplida en las argumentaciones que lucen los memoriales donde, claramente se expresa una evidente disconformidad con el pronunciamiento pero sin patentizar aquellos “vicios” o ”equivocaciones” que deben necesariamente descartarse.-

Si el “a quo”, para acoger la demanda, hubo sostenido que el accidente se produjo por culpa concurrente de las partes, con adecuado fundamento en uno y otro caso, es evidente que sobre estas conclusiones dirimentes debió pivotear la crítica si se pretendía transitar con éxito la etapa revisora a cumplirse por la Cámara como destinataria final del recurso de apelación, tarea en la que, como sostengo en los renglones que anteceden, hubo resultado claramente deficitaria.-

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la correcta lectura del fallo, cabe señalar que cuando el a quo utiliza el término "vereda" no se refiere en sentido técnico a lo que la ordenanza municipal establece y regula como tal. Sino a la construcción que obra en el perímetro del supermeracado y que cumple las funciones de aquélla.

Del mismo modo debe interpretarse que la prohibición de circulación sobre la vereda comprende el espacio entre la línea municipal del frentista, hasta el cordón de la vereda o comienzo de la calzada, según el caso.

También resulta adecuado el razonamiento y los parámetros reseñados por el a quo a los fines de establecer el quántum indemnizatorio, por las que le cabe hacer –al pertinente agravio- las mismas consideraciones que al precedente.

Por último y con respecto al recurso dirigido a cuestionar la imposición de costas y los honorarios regulados al apoderado del actor, por altos, entiendo que, la fundamentación del a quo resulta más que razonable.

En relación a las costas impuestas exclusivamente a los demandados se remitió a un principio pacíficamente aceptado, tal como es el de la indemnidad de la indemnización, sin que se evidencie razón suficiente para su aplicación.

Asimismo, si el decidente hubo recurrido a un porcentaje intermedio entre los mínimos y máximos autorizados a los fines regulatorios, y la tarea del letrados ha resultado eficiente, redundando en un claro beneficio para los intereses que les confiara su mandante, la cuantificación resulta adecuada, por lo cual, postularé el rechazo del recurso.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso interpuesto.-

II) Dejar constancia que el dr. Carlos María Salaberry no suscribe la presente por encontrarse acogido al beneficio jubilatorio, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que, oportunamente, vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS M. SALABERRY EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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